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Legislación › Orden DEF/1363/2016, de 28 de julio, por la que se regulan la jornada y el régimen de horario habitual en el lugar de destino de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Artículo 11. Descansos obligatorios y adicionales.

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Artículo 11. Descansos obligatorios y adicionales.
1. Por la realización presencial de guardias, servicios o instrucciones continuadas superiores a la jornada de trabajo habitual y cuya ejecución suponga al menos 24 horas ininterrumpidas de actividad y dedicación exclusiva, el personal militar disfrutará, en función de las necesidades del servicio, de un día de descanso obligatorio. Éste será el inmediatamente posterior a la realización de la actividad o, con carácter particular, en el primer día laborable cuando aquella haya tenido lugar en vísperas de no laborable o festivo.
2. Por la realización de aquellas guardias o actividades con duración inferior a 24 horas ininterrumpidas de actividad y que supongan un incremento de la jornada o se hayan realizado en fin de semana o festivo, se podrá el militar tendrá derecho a disfrutar del descanso adicional que determine el jefe de unidad en función de su duración y que será inferior a un día de descanso.
3. Por la realización de actividades que supongan varios días de ausencia de la localidad de destino, distintas a las que se determinan en la disposición final segunda, también se podrá tendrá derecho a disfrutar a su regreso del descanso adicional que determine el jefe de unidad en función de la duración de dichas actividades.
4. En cualquier caso, por la realización de guardias, servicios, instrucciones continuadas, ejercicios o actividades análogas, reguladas en los apartados 1 y 3 del presente artículo, se podrán el militar tendrá derecho a disfrutar hasta un máximo de 10 días de descanso adicional al año, que serán concedidos por el jefe de unidad, preferentemente durante los periodos de baja actividad de la unidad y atendiendo a las necesidades del servicio, teniendo como referencia el principio derecho a las medidas de la conciliación de la vida personal, familiar y profesional.
4 bis. En los casos en que el militar realice una guardia o servicio y deba estar localizado y se requiera su actuación y esta se produzca efectivamente y se requiera su incorporación en el lugar de destino y fuera del horario habitual de trabajo, se disfrutará del descanso establecido en el apartado 1 o 2 de este artículo en función de la duración de la actividad computada desde su incorporación al destino y su salida del mismo.

5. Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de sus respectivas competencias, y el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, en lo que afecta a las unidades de su estructura básica, podrán fijar por instrucción la posibilidad de sustituir los días de descanso adicional por reducciones equiparables de la jornada general.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-1784 Leer Qué cambió
30 de agosto de 2016 Texto original Leer

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