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Legislación › Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

ANEXO I

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ANEXO I
Plan de Pesca de Cerco del Golfo de Cádiz
1. Ámbito de aplicación.
1.1 Este plan se aplica a los buques españoles que ejerciten la pesca de cerco en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005º 36’ W).
1.2 Están autorizados para ejercer la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz los buques que, estando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros y Empresas Navieras, figuren igualmente en el censo de la modalidad de cerco del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, estén en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero todo ello sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5, así como en el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco.
2. Definición del arte de cerco.
Se entiende por arte de cerco una red de forma rectangular, cuyos extremos terminan en puños, que circunda cardúmenes de especies pelágicas y se cierra por su parte inferior por medio de una jareta, dando lugar al embolsamiento del pescado.
3. Dimensiones de los artes y de las mallas.
3.1 La longitud de los artes de cerco en el Caladero del Golfo de Cádiz no podrá ser superior a 450 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 15 metros.
3.2 La altura de los artes de cerco no será superior a 80 metros.
3.3 La abertura mínima de las mallas de los artes de cerco no será inferior a 14 milímetros.
4. Especies autorizadas.
4.1 Las especies principales autorizadas para su captura con arte de cerco son las siguientes:
a) Aguja (Belone belone).
b) Alacha (Sardinella aurita).
c) Anjova o chova (Pomatomus saltatrix).
d) Bacoreta (Euthynnus alletteratus).
e) Aligote/Besugo blanco (Pagellus acarne).
f) Boga (Boops boops).
g) Bonito (Sarda sarda).
h) Boquerón (Engraulis encrasicolus).
i) Breca (Pagellus erythrinus).
j) Caballas (Scomber spp).
k) Corvina (Argyrosumus regius)
l) Chopa (Spondylosoma cantharus).
m) Dorada (Sparus aurata).
n) Herrera (Lithognathus mormyrus).
ñ) Japuta (Brama brama).
o) Jureles (Trachurus spp.).
p) Jurel real o dorado o jurela (Caranx rhonchus).
q) Jurel limón (Pseudocaranx dentex).
r) Jurel caballo (Caranx hippos).
s) Listado o bonito de vientre rayado (Katsowonus pelamis).
t) Palometa blanca o pámpano blanco (Trachinotus ovatus).
u) Paparda o algarín (Scomberesox saurus).
v) Mujoles o lisas (Mugil spp.).
w) Lubina (Dicentrarchus labrax).
x) Melva (Auxis rochei/Auxis thazard).
y) Mojarra (Diplodus vulgaris).
z) Roncador (Pomadasys incisus).
aa) Salema (Sarpa salpa).
ab) Sardina (Sardina pilchardus).
ac) Sargo (Diplodus sargus).
4.2 Las especies autorizadas para su captura con arte de cerco como especies accesorias son las siguientes:
a) Baila (Dicentrarchus punctatus).
b) Lirio (Micromesistius poutassou).
c) Oblada (Oblada melanura).
d) Pez limón (Seriola dumerili).
5. Pesquería de cebo vivo.
La pesquería de cebo vivo únicamente podrá practicarse como auxiliar de la de túnidos y, por lo tanto, exclusivamente por los buques autorizados para la pesca de túnidos con cañas y cebo vivo y estará sometida a las siguientes normas:
5.1 Las capturas que se efectúen de cebo vivo solo podrán ser utilizadas como carnada.
5.2 La dimensión mínima de la malla no será inferior a 10 milímetros.
5.3 Los buques estarán equipados con tanques que permitan conservar vivo el cebo. En cada operación dedicada a la captura de cebo vivo la cantidad del mismo obtenida no podrá exceder en ningún caso la capacidad de los tanques mencionados.
5.4 Las embarcaciones no podrán utilizar más de un bote auxiliar para las tareas de pesca con luz artificial en la captura de cebo vivo o carnada.
5.5 La actividad pesquera de cebo vivo queda exceptuada de las normas que en el presente Plan regulan el esfuerzo pesquero, así como del cumplimiento de las relativas a tallas mínimas contempladas en el Reglamento (CEE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, no pudiendo capturar ni tener a bordo especies distintas a las específicas del cebo vivo.
6. Esfuerzo pesquero.
6.1 El esfuerzo de pesca, medido en días de pesca, no será superior a 180 días al año por buque.
6.2 El ejercicio de la actividad pesquera será como máximo de 5 días por semana, debiendo cesar dicha actividad durante al menos 56 horas continuadas a la semana.
6.3 Quedan prohibidos los transbordos entre embarcaciones.
7. Vedas temporales.
Se prohíbe temporalmente la pesca para la modalidad de cerco desde el 1 de diciembre hasta el 31 de enero del año siguiente.
Además de lo anterior, la captura de corvina (Argyrosumus regius) por esta modalidad estará prohibida durante los meses de abril, mayo y junio.
Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca.
Estas paradas podrán en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo y Marítimo de la Pesca.
8. Tallas mínimas de las especies capturadas.
En todo caso, las tallas de las especies no podrán ser inferiores a las establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras. No obstante, y conforme a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE) nº n.º 1394/2014 de la Comisión de 20 de octubre de 2014, la talla mínima de referencia para la conservación de la anchoa (Engraulis encrasicolus) capturada en la subzona CIEM IX y en la zona CPACO 34.1.2 será de 9 cm.
Por otro lado, y conforme a lo establecido en el artículo 19.4. 19.4 del Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, en el caso de la sardina y la anchoa o boquerón se tolerará hasta un límite del 10 % en %en peso vivo del total de capturas de cada una de estas especies que se mantengan a bordo con talla inferior a la establecida.
El porcentaje de las especies citadas de tamaño inferior al reglamentario se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo una vez efectuada la clasificación correspondiente o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.
No obstante, de acuerdo con lo dispuesto por los reglamentos el Reglamento (UE) por los que se establezcan para cada año las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos n.º 1394/2014 de poblaciones la Comisión de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso 20 de los buques comunitarios en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones octubre de capturas, 2014, en el caso del jurel (Trachurus spp.) se admitirá un 5% 5 % en peso y en cómputo total, con talla comprendida entre 12 y 15 cm. A los efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de junio de 2022 En vigor BOE-A-2022-10675 Leer Qué cambió
3 de abril de 2020 BOE-A-2020-4255 Leer Qué cambió
5 de mayo de 2018 BOE-A-2018-6036 Leer Qué cambió
27 de agosto de 2016 Texto original Leer

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