Legislación › Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears.
Artículo 5. Características y reconocimiento previos y posteriores a la corrida de toros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 2018 y la del 15 de enero de 2019.
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Artículo 5. Características y reconocimiento previos y posteriores a la corrida de toros.
1. Todos los toros que se toreen en plazas de toros en las Illes Balears deberán tener un mínimo de 4 años cumplidos y en cualquier caso menos de 6. (Anulado).
2. Los pesos de los toros serán los siguientes: (Anulado).
a) para plazas de primera: un mínimo de 460 kilos y un máximo de 480 kilos;
b) para plazas de segunda: un mínimo de 435 kilos y un máximo de 455 kilos;
c) para plazas de tercera: un mínimo de 410 kilos y un máximo de 430 kilos.
Será obligatoria la presencia de una báscula de pesaje en todas las plazas independientemente de la categoría de la plaza de que se trate.
3. La empresa deberá disponer, como mínimo, de un toro sobrero que cumpla con los mismos requisitos que los toros que serán toreados, que se estipulen en los apartados precedentes 1 y 2 de este mismo artículo.
4. Una vez llegados a la plaza, los toros serán reconocidos por el servicio veterinario y por el presidente o presidenta de la plaza, que tendrán que constatar mediante el levantamiento de una acta, las condiciones de bienestar físico y psíquico del animal, su edad, el peso y el estado íntegro de los cuernos, esto último mediante control visual para observar su posible manipulación. Asimismo, se hará un control antidopaje de los animales que tengan que ser toreados y de los o las profesionales taurinos o taurinas que intervengan en el toreo, antes y después del espectáculo. El protocolo a seguir para la realización de los análisis será debidamente documentado.
5. El servicio veterinario emitirá esta acta por escrito respecto a la concurrencia o ausencia de las características, requisitos y condiciones exigibles que se señalan a los artículos 4, 5, 6 y 7.
6. A la vista de esta acta, el presidente o presidenta de la plaza resolverá lo que proceda respecto a la realización o no del espectáculo, y el acta tendrá, en todo caso, carácter vinculante para el presidente o la presidenta de la plaza, que podrá, si se incumplen los requisitos necesarios, cancelar la corrida de toros. (Anulado).
7. Finalizado el espectáculo, se realizará por el personal veterinario el reconocimiento de los toros para comprobar el estado sanitario y de bienestar del animal, y reflejar en una acta las actuaciones e incidencias. De todo el espectáculo se levantará la oportuna acta que se entregará a las autoridades competentes. Los toros serán devueltos a la empresa ganadera que los haya proporcionado después de la inspección veterinaria correspondiente que compruebe el estado de los animales y, en su caso, informe sobre lesiones y otras incidencias que puedan presentar a los efectos de tomar las medidas correspondientes. (Anulado).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de noviembre de 2024 En vigor | BOE-A-2024-26255 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2019 | BOE-A-2019-459 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 2018 | BOE-A-2018-4240 | Leer | Qué cambió |
| 4 de diciembre de 2017 | BOE-A-2017-14167 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 2017 | Texto original | Leer |


