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Legislación › Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático.

Artículo 56. Evaluación de la huella de carbono de productos.

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Artículo 56. Evaluación de la huella de carbono de productos.
1. El Gobierno debe establecer las bases los instrumentos oportunos para un sistema de evaluación facilitar que los ciudadanos dispongan de información sobre la huella de carbono de productos. Este sistema debe desarrollarse por reglamento, para que los consumidores productos y puedan decidir su consumo conociendo las emisiones que ha generado la producción y el transporte de un determinado bien.
2. Los productos instrumentos a que se refiere el anexo III apartado 1 deben incorporar una evaluación incluir el detalle de la huella metodología de carbono visible en el etiquetado cálculo que se haya utilizado y el embalaje. Los resultados de la huella las fuentes de datos utilizadas. Estas metodologías deben ser legibles y fácilmente visibles y deben ocupar un mínimo del 10% de coherentes con las directrices que establezca la superficie del etiquetado. Unión Europea sobre la huella ambiental de los productos.
3. El departamento competente en materia de cambio climático debe establecer por reglamento los detalles de la metodología de cálculo de la huella de carbono y el departamento competente en materia de consumo debe deben establecer por reglamento las condiciones que debe cumplir el etiquetado para recoger la huella de carbono, de acuerdo los acuerdos pertinentes con el período fijado por la disposición adicional sexta.
4. La fórmula básica en la que debe basarse el etiquetado
los representantes de los diferentes sectores de los productos que incluye el anexo III es para hacer posible que la siguiente: Kg información sobre la huella de CO2 equivalente/kg carbono de producto. los productos llegue al consumidor de forma fácilmente comprensible y accesible.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-10344 Leer Qué cambió
23 de agosto de 2017 Texto original Leer

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