Legislación › Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.
Artículo 50. Acceso y utilización de bienes y servicios a disposición del público.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de octubre de 2017 y la del 23 de agosto de 2023.
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Artículo 50. Acceso y utilización de bienes y servicios a disposición del público.
1. Sin perjuicio de las condiciones exigidas en la normativa estatal y autonómica, todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, pongan a la venta bienes a través de máquinas expendedoras o suministradoras automáticas deberán garantizar que dichas máquinas sean utilizables por las personas con discapacidad en condiciones de plena accesibilidad, autonomía, seguridad y comodidad.
2. Si, por razón de la naturaleza o características de las máquinas expendedoras o suministradoras automáticas, no es posible cumplir lo dispuesto en el apartado anterior, la persona física o jurídica que realice una actividad de venta al público a través de dichas máquinas deberá contar con medios alternativos, materiales o humanos, que sustituyan a las máquinas o sirvan de ayuda para su correcta utilización, de modo que se garantice la plena igualdad de las personas con discapacidad.
3. Las instalaciones en las que se pongan a la venta, a través de máquinas expendedoras o expendedoras, suministradoras automáticas, bienes que, por sus peculiares características, puedan poner automáticas o en riesgo la seguridad modalidad de las personas, autoservicio, combustibles y carburantes deberán cumplir, en particular combustibles todos los casos, los parámetros de accesibilidad previstos en la normativa UNE 170001-1:2007 y carburantes, 170001-2:2007 (accesibilidad universal) o normativa de accesibilidad europea equivalente, así como los criterios de la norma UNE 139801:2003. En caso contrario, deberán contar, en todo caso, el horario diurno, con personal debidamente cualificado una persona responsable que asista a atienda las necesidades de las personas con discapacidad. que presenten dificultades para acceder al servicio. A los efectos de esta norma, se considera horario diurno la franja horaria comprendida entre las 7.00 y las 22.00 horas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de agosto de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18412 | Leer | Qué cambió |
| 24 de octubre de 2017 | Texto original | Leer |


