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Legislación › Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, por el que se establece el marco regulador de ayudas a las organizaciones profesionales del sector de la pesca y de la acuicultura, cofinanciadas por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y sus bases reguladoras de ámbito estatal, y por el que se modifican el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de productos pesqueros, y el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

Artículo 4. Requisitos específicos y cálculo para la línea de ayudas a los planes de producción y comercialización.

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Artículo 4. Requisitos específicos y cálculo para la línea de ayudas a los planes de producción y comercialización.
1. A los efectos de la percepción de las ayudas previstas en el artículo 66 del FEMP, se considerarán elegibles los importes de las medidas previamente aprobadas en el PPYC por la Administración competente, efectivamente ejecutadas en los informes anuales regulados en el artículo 15 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, y debidamente justificadas según establezca la convocatoria correspondiente.
2. La ayuda concedida no podrá superar el 3 12 % del valor medio anual de la producción comercializada por la OPP o AOP durante los tres años civiles naturales anteriores a la resolución de aprobación del PPYC correspondiente al año que proceda.
3. Para el cálculo de la producción indicado en el apartado anterior, se entenderá la suma del valor de la producción comercializada por cada uno los miembros en el caso de OPP, o la suma del valor de la producción de cada uno de los miembros de cada OPP que componga una AOP, según la declaración incluida en el artículo 23.1.
Dicho resultado se cotejará con la aplicación OPPES, u otras fuentes oficiales y en el caso de existir discrepancias se tomará el valor de éstas últimas.
4. Potestativamente, y siempre que así lo recoja la convocatoria, las Administraciones competentes podrán otorgar anticipos según lo dispuesto en el artículo 66.4 del FEMP, hasta de entre un máximo del 50% 50 y un 100 % de los costes elegibles, previa previendo, en su caso, la constitución de garantías según establezca su normativa de aplicación. aplicación, cuando sea consecuencia del COVID-19. En consonancia con lo establecido en el apartado 2, caso contrario, se aplicará el anticipo no podrá superar porcentaje que establezca el 1,5 % de valor medio anual de la producción comercializada. FEMP o fondo que le substituya.
5. En el caso de la preparación del PPYC y, en su caso, de cada informe anual, los gastos subvencionables por estos dos conceptos no podrán ser superiores a 4.000 euros por cada uno de estos documentos.
6. En el caso de la aplicación de los PPYC, cuando las medidas tengan carácter económico, serán subvencionables en cada medida tanto las actividades del titular del proyecto como las actividades de gestión del proyecto indicadas en el anexo, si así se ha reflejado en la resolución de aprobación del PPYC y del informe anual.
7. Las medidas aprobadas en el PPYC y posteriormente ejecutadas y justificadas en el informe anual, deberán contar con la calidad técnica necesaria. Potestativamente, el órgano instructor podrá solicitar un informe a otros organismos públicos para que evalúen si los trabajos se ajustan al tiempo y presupuesto presentado en el informe anual.
8. En caso de que se detecten trabajos plagiados, a juicio de la Comisión de Valoración, o de calidad insuficiente según lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión de Valoración informará de que dicha medida no es elegible, sin perjuicio de la aplicación de la normativa antifraude que corresponda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de octubre de 2023 En vigor BOE-A-2023-21477 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2020 BOE-A-2020-9021 Leer Qué cambió
5 de noviembre de 2017 Texto original Leer

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