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Legislación › Resolución de 11 de diciembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se establecen las condiciones para la prestación del servicio de creador de mercado obligatorio por parte de los operadores dominantes del mercado de gas natural.

Noveno. Separación de precios.

Noveno. Separación de precios.

1. La separación de precios entre las ofertas de compra y de venta deberá ser igual o inferior a 0,50 €/MWh para el producto diario e igual o inferior a 0,50 €/MWh para el producto mensual, salvo lo dispuesto a continuación.

2. Cuando durante la sesión de negociación de un producto se produzca una transacción con una variación en el precio respecto al precio de la subasta de apertura superior a 2 €/MWh e inferior a 3 €/MWh, la separación de precios de las ofertas introducidas desde ese momento y mientras se mantenga dicho diferencial, deberá ser igual o inferior a 1,00 €/MWh en el caso del producto diario y el producto mensual.

En el caso de que dicha variación superase los 3 €/MWh, la separación de las ofertas de compra y venta introducidas desde ese momento y mientras se mantenga dicho diferencial deberá ser igual o inferior a 1,50 €/MWh en el caso del producto diario y el producto mensual.

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