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Legislación › Convenio entre el Reino de España y el Estado de Catar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hechos en Madrid el 10 de septiembre de 2015.

Protocolo

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y el Estado de Catar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio.

a) Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos. En concreto, estas normas y procedimientos podrán aplicarse a los abusos relacionados con las disposiciones del artículo 5, apartado 3 (b) del Convenio.

b) Se entenderá que los beneficios de este Convenio no se otorgarán a un residente de un Estado contratante que no sea el beneficiario efectivo de los elementos de renta procedentes del otro Estado contratante.

c) Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, sea el de conseguir el beneficio de dichos artículos mediante dicha creación o cesión.

d) No obstante lo dispuesto en los restantes artículos del Convenio, un residente de un Estado contratante no podrá beneficiarse de las reducciones o exenciones impositivas previstas en el Convenio, otorgadas por el otro Estado contratante, cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de ese residente o de cualquier persona relacionada con dicho residente, sea el de conseguir los beneficios del Convenio. Las autoridades competentes podrán consultarse entre sí a fin de evitar el abuso del Convenio por parte de cualquier sociedad.

II. En relación con el artículo 6, apartado 4 y el artículo 13, apartado 5.

Se entenderá que el derecho al disfrute de los bienes inmuebles a los que se refieren dichos apartados significa el derecho que otorgan los contratos de aprovechamiento por turno y acuerdos similares.

III. En relación con el artículo 7, apartado 3.

Los gastos generales de administración a los que se refiere el artículo 7 apartado 3 de este Convenio serán deducibles en todo caso, con sujeción a las condiciones para la deducibilidad y a los límites cuantitativos previstos en la legislación interna de los Estados contratantes.

IV. En relación con el artículo 10, apartado 3 (b).

Se entenderá que las disposiciones de este apartado se aplican al Qatar Holding únicamente en tanto que esté íntegramente participado por el Estado de Catar.

V. En relación con el artículo 10, apartado 3 (c).

En el caso de España, «mercado de valores» significa el mercado secundario oficial.

VI. En relación con el artículo 13, apartado 4.

Para la determinación de la participación del 50 por ciento prevista en este apartado no se tendrán en cuenta los bienes inmuebles utilizados como oficinas o a los efectos de actividades industriales.

VII. En relación con el artículo 22, apartado 1.

La intención de este apartado es la de permitir aplicar a un residente en España un método para evitar la doble imposición de entre los disponibles de acuerdo con el propio Convenio para evitar la doble imposición y la legislación interna española.

VIII. En relación con el artículo 23.

La no imposición de los cataríes y otros nacionales del Consejo de Cooperación para los Estados Árabes del Golfo Pérsico residentes en Catar no se considerará discriminación conforme al artículo 23 del Convenio.

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