Legislación › Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana.
Artículo 18. Tarifas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de noviembre de 2017 y la del 1 de enero de 2020.
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Artículo 18. Tarifas.
1. El servicio del taxi se prestará, dentro del ámbito municipal o del área de prestación conjunta, con sujeción a tarifas urbanas obligatorias aprobadas por el ayuntamiento o la conselleria competente en materia de transportes previo informe, en caso de régimen de precios autorizados, del órgano autonómico competente en materia de precios. En todo caso, será necesaria la previa audiencia de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de los consumidores y usuarios con implantación en el territorio de la Comunitat Valenciana.
2. Las tarifas interurbanas entre municipios y áreas de prestación conjunta para servicios de taxi prestados generalmente con origen en el municipio o área en el que tengan otorgada la autorización de transporte y destino fuera del mismo, las establecerá la conselleria competente en materia de transportes y tendrán el carácter de máximas. Las tarifas interurbanas se aplicarán en la totalidad del trayecto del servicio, con independencia del carácter del itinerario de paso, obedeciendo al carácter del contrato de transporte interurbano establecido. Excepcionalmente, y por razones justificadas que impidan conocer el destino en el momento de la contratación, la persona que conduce el taxi podrá utilizar la tarifa urbana hasta el momento en que tenga conocimiento del destino final del servicio.
3. En caso de municipios que no tengan aprobada una tarifa urbana, se aplicará subsidiariamente, y con carácter obligatorio, la tarifa interurbana que pudiera corresponder.
4. La tarifa interurbana que se apruebe será común para todos los servicios interurbanos con origen en la Comunitat Valenciana. También serán comunes los elementos fijos de las tarifas urbanas de áreas de prestación conjunta, como suplementos por conceptos similares, mínimos de percepción o tarifa máxima hasta el punto de recogida del viajero. No podrá haber diferenciación de tarifa en función del tipo o capacidad del vehículo. vehículo, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca a través de la correspondiente orden de tarifas para aquellos vehículos de más de cinco plazas.
5. Las tarifas podrán ser revisadas periódicamente o, de manera excepcional, cuando se produzca una variación en el coste del servicio que altere significativamente el equilibrio económico.
6. No obstante, podrán prestarse servicios de taxi mediante precio cerrado, en la forma que se determine reglamentariamente, que en ningún caso podrá superar el precio que habría resultado de la aplicación de la tarifa vigente. Durante la prestación de este tipo de servicio, si el vehículo dispone de taxímetro, deberá estar en funcionamiento durante todo el servicio con la tarifa que corresponda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-5482 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-1018 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-1010 | Leer | Qué cambió |
| 11 de noviembre de 2017 | Texto original | Leer |


