Legislación › Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana.
Artículo 13. Vehículos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2021 y la del 1 de enero de 2022.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (80 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 13. Vehículos.
1. Con carácter general, el transporte público de taxi se realizará con vehículos de entre cinco y siete plazas incluido el conductor, si bien podrá ser ampliable hasta nueve plazas en supuestos excepcionales.
Tanto en municipios como en áreas de prestación conjunta, situados en zonas rurales del interior, podrán autorizarse vehículos de hasta nueve plazas, siempre que concurran razones de interés público para ello. A los efectos de determinar el interés público, se valorará el nivel de oferta de transporte público colectivo de viajeros de que se disponga.
Asimismo, se autorizarán vehículos de hasta nueve plazas, incluido conductor y plaza o plazas adaptadas, en un municipio o área de prestación conjunta. Estos vehículos adaptados deberán ir identificados mediante los distintivos o anagramas en la forma que la conselleria o los ayuntamientos competentes regulen a tal efecto. La autorización administrativa para disponer de vehículos adaptados de nueve plazas adscritos a una determinada autorización de taxi comportará la obligada adaptación de, al menos, una plaza para personas con movilidad reducida para viajar en su propia silla de ruedas.
2. Los vehículos deberán ir identificados por su matrícula, además de incorporar los distintivos de taxi de forma permanente, tanto en puertas laterales como en la parte trasera, de la manera que se haya establecido en el ámbito correspondiente, y que como mínimo deberán indicar el municipio o área y el número de autorización. Asimismo, dispondrán de módulo exterior que indique su disponibilidad o no para prestar servicio y, en su caso, la tarifa que se esté aplicando cuando se realiza el servicio. Además, si se trata de un municipio o área de prestación conjunta de una población de 50.000 habitantes o superior, o que tenga autorizada una tarifa urbana, el vehículo deberá tener instalado el correspondiente aparato medidor de las tarifas, con su correspondiente módulo que identifique todas las tarifas, y el taxista debe disponer de medios telemáticos para el cobro de los servicios a las personas viajeras y para la expedición automática de los correspondientes justificantes.
3. Los vehículos serán conducidos por personas físicas titulares de los mismos o, previa comunicación a la administración competente en materia de transportes, por conductores asalariados o familiares colaboradores. Para el caso de los conductores asalariados, dicha comunicación se acompañará de una copia del contrato en la que se indique el horario de trabajo. De estos horarios de trabajo habrá un registro que podrá ser consultado por las entidades representativas del sector, con los límites que marca la legislación en materia de protección de datos. Asimismo, se creará un registro de asalariados o conductores colaboradores y un censo de titulares de licencias y la situación de los mismos.
4. Los vehículos adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo.
5. A los servicios de taxi prestados en áreas de prestación conjunta o municipios situados en zonas rurales cuyos habitantes no dispongan de posibilidad de comunicación suficiente mediante servicios públicos regulares de viajeros y que se realicen con vehículos adaptados de nueve plazas, incluido conductor y plaza adaptada, se les podrá autorizar para que, de manera ocasional y en servicios no reiterados, puedan agrupar viajeros.
6. Los vehículos tendrán una longitud mínima exterior, medida de extremo a extremo, igual o superior a 4,60 metros. Dicha medida se podrá reducir hasta 4,45 metros cuando se trate de vehículos medioambientalmente sostenibles, entendiéndose por tales los vehículos que utilicen como fuente de energía la electricidad, el hidrógeno, los biocarburantes, los combustibles sintéticos y parafínicos, el gas natural, el gas licuado del petróleo o cualquier otra que así se señale expresamente por resultar alternativa a los combustibles fósiles clásicos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de junio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-90144 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2023 | BOE-A-2023-5482 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-1018 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2021-1859 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-1010 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-1987 | Leer | Qué cambió |
| 11 de noviembre de 2017 | Texto original | Leer |


