Legislación › Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana.
Artículo 22. Régimen de prestación del servicio del taxi en puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de noviembre de 2017 y la del 1 de enero de 2020.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 22. Régimen de prestación del servicio del taxi en puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses.
1. El servicio de transporte en vehículos de turismo en puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses de la Comunitat Valenciana será atendido y garantizado por los taxis del municipio o área de prestación conjunta donde la terminal del aeropuerto, puerto o estación esté ubicada. Y ello sin perjuicio de la aplicación de las previsiones contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 21.
2. El establecimiento de las paradas dentro de los recintos de puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses con el objeto de ofertar el servicio de taxi a las personas usuarias, será competencia del titular o explotador de dicha infraestructura.
3. El régimen general de prestación de servicios de taxi en puertos y aeropuertos debe ser acorde con la regulación estatal establecida al efecto y de manera que concilie la garantía de servicio de taxi con el derecho de elección de la persona usuaria de municipios o áreas de prestación conjunta distintos al de ubicación de estos establecimientos. Este mismo régimen se amplía a las estaciones ferroviarias de alta velocidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-1018 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-1010 | Leer | Qué cambió |
| 11 de noviembre de 2017 | Texto original | Leer |


