Legislación › Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de políticas integrales de juventud.
Artículo 17. Entidades juveniles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2020 y la del 1 de enero de 2021.
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Artículo 17. Entidades juveniles.
A los efectos de esta ley, son entidades juveniles:
1. Las asociaciones juveniles y sus federaciones, confederaciones y uniones.
2. Las asociaciones de alumnado universitario y no universitario, y sus federaciones, confederaciones y uniones cuyas personas asociadas sean jóvenes.
3. Las secciones, áreas, departamentos y organizaciones juveniles de otras entidades sociales, como por ejemplo asociaciones de carácter general, secciones juveniles de partidos políticos, sindicatos, asociaciones de consumidores, culturales, deportivas, festivas, de juventud empresaria o de confesiones religiosas, y de sus federaciones, confederaciones y uniones.
4. Las entidades prestadoras de servicios a la juventud sin ánimo de lucro, entendidas como las asociaciones no juveniles entidades legalmente constituidas, constituidas en cuyos estatutos se contemple establezca de forma clara y explícita que entre sus fines sociales existe se encuentra el de llevar a cabo, término, de manera continuada, programas y actuaciones dirigidos dirigidas de forma exclusiva a personas jóvenes. Asimismo, más de la mitad de la junta directiva tendrá que estar compuesta por personas jóvenes.
5. Reglamentariamente se creará y regulará el funcionamiento de un censo de entidades juveniles que gestionará el IVAJ.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-5482 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-1018 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2021-1859 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-1010 | Leer | Qué cambió |
| 3 de diciembre de 2017 | Texto original | Leer |


