Legislación › Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
Artículo 28. Igualdad y no discriminación en el acceso a la vivienda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 2017 y la del 28 de febrero de 2023.
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Artículo 28. Igualdad y no discriminación en el acceso a la vivienda.
1. Todas las personas deben poder acceder a una vivienda y ocuparla, siempre que cumplan los requerimientos legales y contractuales aplicables en cada relación jurídica, sin sufrir discriminaciones, directas o indirectas, ni acoso de ningún tipo. Particularmente, se considerarán discriminaciones indirectas el establecimiento de condiciones de pago o garantía insólitas o poco habituales y que provoquen de hecho la imposibilidad de acceder a la vivienda de colectivos particularmente vulnerables.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones públicas deben adoptar las medidas pertinentes, aplicables a todas las personas y a todos los agentes, tanto del sector público como del sector privado.
3. Son objeto específico de la acción protectora a que se refiere el apartado 2 las siguientes situaciones y actuaciones:
a) La discriminación directa, que se produce cuando una persona recibe, en algún aspecto relacionado con la vivienda, un trato diferente del recibido por otra persona en una situación análoga, siempre que la diferencia de trato no tenga una finalidad legítima que la justifique objetiva y razonablemente y los medios utilizados para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.
b) La discriminación indirecta, que se produce cuando una disposición normativa, un plan, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral, un criterio o una práctica aparentemente neutros ocasionan una desventaja particular a una persona respecto a otras en el ejercicio del derecho a la vivienda. No existe discriminación indirecta si la actuación tiene una finalidad legítima que la justifica objetiva y razonablemente y los medios utilizados para alcanzar esta finalidad son adecuados y necesarios.
c) El Se entiende por acoso inmobiliario, entendido como inmobiliario toda actuación acción u omisión con abuso de derecho que tiene el objetivo en perjuicio de perturbar a la persona acosada ocupante de una vivienda con el fin de perturbarle en el uso y disfrute pacífico de su vivienda y crearle la misma, incluso generándole un entorno hostil, ya sea en el aspecto material, social, personal o social, familiar hostil o humillante, especialmente si dicha conducta se realiza con la finalidad última intención de forzarla forzar a la persona ocupante a desalojar la vivienda o a adoptar una cualquier otra decisión no deseada sobre el derecho que la ampara para ocupar la vivienda. A efectos de la presente ley, el acoso inmobiliario constituye discriminación. La negativa injustificada de los propietarios pudiere ampararle de la vivienda a cobrar la renta arrendaticia es indicio uso y disfrute de acoso inmobiliario. dicha vivienda.
d) La utilización de una infravivienda como residencia, la sobreocupación y cualquier forma de alojamiento ilegal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de febrero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-90051 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2017 | Texto original | Leer |


