LexTotal

Legislación › Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Artículo 12. Funciones de la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de marzo de 2022 y la del 1 de diciembre de 2022. Tachado: lo que se quitó (181 palabras). Subrayado: lo que se añadió (96 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Funciones de la Agencia Dirección General de Información la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Control Alimentarios. Alimentación.
De conformidad con lo establecido en los apartados 5.b) 1. Corresponden a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y 6.j) Alimentación las tareas de control oficial así como la disposición adicional primera instrucción de los procedimientos sancionadores por los incumplimientos de la Ley 12/2013, 6/2015, de 2 12 de agosto, se asignan mayo, formulando a las siguientes funciones autoridades competentes las propuestas de resolución que correspondan, asegurando la Agencia de Información debida separación entre la fase instructora y Control Alimentarios:
1. (Derogado)
la sancionadora. Será competente para acordar la incoación del expediente sancionador la persona titular de la Dirección General de la Industria Alimentaria.
2. En los casos en que la Agencia Dirección General de Información y Control Alimentarios la Industria Alimentaria actúe como autoridad competente en la verificación de los pliegos de condiciones, corresponderá a ésta:
a) La emisión de los informes preceptivos, previos los controles, inspecciones, tomas de muestras y análisis necesarios, así como la expedición del correspondiente certificado de conformidad.
b) La suspensión o retirada temporalmente del uso de la DOP o IGP al operador en caso de incumplimiento del pliego de condiciones.
c) La verificación del cumplimiento del pliego se podrá apoyar en los controles realizados por la entidad de gestión correspondiente, expresamente dirigidos a la comprobación de los autocontroles de cada uno de los operadores que haya declarado su actividad conforme al artículo 5. Estos controles tendrán que haber sido también supervisados por la Agencia Dirección General de la Industria Alimentaria, de conformidad a con lo referido dispuesto en el apartado 2 del artículo 11. 11.2.
d) La gestión de los datos de los pliegos de condiciones relativos a las tareas de control oficial que figuren en el sistema unificado de información de operadores.
e) La remisión a la Dirección General de la Industria Alimentaria, antes del 31 de diciembre del plan de control del año siguiente.
f) La remisión a la Dirección General de la Industria Alimentaria antes del 1 de marzo de cada año, de la siguiente documentación:
1.º Informe anual del año anterior, que recoja el grado de cumplimiento del pliego de condiciones, las actuaciones de inspección o certificación de conformidad, la apertura de expedientes, así como el resto de información requerida en el marco del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria y otros datos estadísticos solicitados.
2.º Informe de auditoría externa, en su caso.
3.º Informe sobre la supervisión del sistema de control interno del año anterior, en el caso de que este sistema haya sido establecido en los estatutos de la entidad de gestión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-19913 Leer Qué cambió
10 de marzo de 2022 BOE-A-2022-3676 Leer Qué cambió
19 de marzo de 2017 Texto original Leer

← Artículo 11 Índice Artículo 13 →