Legislación › Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias.
Artículo 5. Obligaciones en caso de emergencia.
Artículo 5. Obligaciones en caso de emergencia.
1. En los casos de catástrofe, calamidad pública o situación de grave riesgo colectivo cualquier persona estará obligada a la realización de las prestaciones personales que exijan las autoridades competentes en materia de protección civil para la protección de personas y bienes y el patrimonio colectivo, de manera proporcionada a la situación creada y a las posibilidades de cada una. La prestación de estos servicios es obligatoria y no da lugar a indemnización por esta causa.
2. Cuando la naturaleza de la emergencia lo haga necesario, las autoridades de protección civil podrán requisar, intervenir y ocupar temporal y transitoriamente los bienes necesarios para afrontar la emergencia. Las personas, entidades o empresas que sufran daños y perjuicios por estas actuaciones tienen derecho a ser indemnizadas de acuerdo con las leyes.
3. Las autoridades competentes en materia de protección civil promoverán convenios con las personas, entidades o empresas con el fin de prever la puesta a disposición eficaz de sus medios y servicios en casos de emergencia.
4. En casos de catástrofe, calamidad pública, ruina inminente o grave riesgo colectivo, y cuando concurra una situación de extrema y urgente necesidad, será legítima la entrada en el domicilio si es para evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas.


