LexTotal

Legislación › Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

Artículo 15. Expropiación forzosa de viviendas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2016 y la del 26 de octubre de 2017. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (60 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15. Expropiación temporal de viviendas vacías por causa de interés social.
1. Las administraciones públicas de Cataluña, por causa de interés social, de acuerdo con la normativa de expropiaciones, al efecto de dotarse de un parque social de viviendas asequibles en alquiler para atender a las necesidades de vivienda de las personas que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, pueden llevar a cabo la expropiación forzosa del uso temporal de la vivienda, durante un período de cuatro años como mínimo y de diez años como máximo, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley del Estado de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa.
2. Para aplicar lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley sobre expropiación forzosa, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que los inmuebles estén ubicados en las áreas indicadas por el artículo 12.5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, o en los municipios que el Gobierno declare por decreto, atendiendo a la demanda de las necesidades de vivienda y el parque de viviendas vacías existente en el ámbito territorial correspondiente. Para determinar este ámbito, debe darse audiencia a las entidades locales afectadas y tener en cuenta la participación del Consejo de Gobiernos Locales o de las organizaciones asociativas de los entes locales más representativas.
b) Que las viviendas estén inscritas en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante, o sean susceptibles de estar inscritas, o pertenezcan a personas jurídicas que las hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.
3. El procedimiento se inicia mediante una comunicación al titular de la vivienda, al efecto de que acredite, en el plazo de un mes, que dispone de un contrato que habilita para su ocupación. Una vez transcurrido este plazo, se inicia el procedimiento expropiatorio, el cual concluye si se alcanza un acuerdo para la cesión convencional del uso de la vivienda a una administración pública de Cataluña para que esta establezca un alquiler social, que debe suscribirse en el plazo de tres meses.
4. Atendiendo a la necesidad urgente que sea necesario satisfacer, la resolución de inicio del expediente de expropiación forzosa lleva implícita la declaración de ocupación urgente, a los efectos de lo establecido por el artículo 52 de la Ley sobre expropiación forzosa.
5. Lo dispuesto por el presente artículo está sujeto a la obligación del beneficiario de la carga de cumplir con la función desatendida, que ha sido la causa de la expropiación temporal, en el plazo de un mes a partir del momento en que la vivienda esté en condiciones de uso efectivo y adecuado.
6. El importe de la expropiación temporal se determina mediante el acuerdo de las partes, atendiendo a los criterios de alquiler social establecidos por el artículo 5.7 de la Ley 24/2015. Si no existe acuerdo, se inicia el expediente de justiprecio, que debe ser fijado por el Jurado de Expropiación de Cataluña, de acuerdo con su normativa reguladora. En la determinación del importe debe tenerse en cuenta el coste de la adecuación de la vivienda, al efecto de garantizar que el inmueble se encuentra en condiciones de uso efectivo y adecuado, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 18/2007.
7. El ejercicio de este derecho debe respetar el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta las necesidades residenciales existentes en el municipio correspondiente, y el esfuerzo o carga con relación a la cesión de vivienda en alquiler asequible que haya efectuado el titular de la vivienda de inmuebles de su titularidad, directa o indirecta.
8. El plazo al que se refiere el apartado 1 cuenta a partir de la ocupación efectiva de la vivienda, una vez esta haya sido adecuada.
9. El pago del justiprecio puede realizarse de forma fraccionada, en períodos mensuales.
Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. BOE-A-2017-12249

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de febrero de 2025 En vigor BOE-A-2025-4078 Leer Qué cambió
18 de marzo de 2023 BOE-A-2023-10344 Leer Qué cambió
8 de marzo de 2022 BOE-A-2022-4208 Leer Qué cambió
23 de febrero de 2021 BOE-A-2021-2835 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2019 BOE-A-2020-2509 Leer Qué cambió
18 de abril de 2019 BOE-A-2019-90471 Leer Qué cambió
8 de marzo de 2019 BOE-A-2019-90350 Leer Qué cambió
28 de marzo de 2018 BOE-A-2018-4315 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2017 BOE-A-2017-12249 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2016 Texto original Leer

← Artículo 14 Índice Artículo 16 →