Legislación › Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
Artículo 15. Expropiación forzosa de viviendas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de marzo de 2018 y la del 8 de marzo de 2019.
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Artículo 15. Expropiación temporal de viviendas vacías por causa forzosa de interés social. viviendas.
1. Las administraciones públicas de Cataluña, Se puede aplicar la expropiación forzosa por causa de interés social, de acuerdo con la normativa de expropiaciones, social al efecto de dotarse dotar a las administraciones competentes en la materia de un parque social de viviendas asequibles en alquiler para atender a las necesidades de vivienda de las personas que se encuentran en situación riesgo de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, pueden llevar a cabo la expropiación forzosa del uso temporal de la vivienda, durante un período de cuatro años como mínimo y de diez años como máximo, situación. A tal fin, es causa de acuerdo con interés social el artículo 72 incumplimiento de la Ley del Estado función social de 16 la propiedad relativa a la ocupación legal y efectiva de diciembre la vivienda para que constituya la residencia de 1954, sobre expropiación forzosa. las personas.
2. Para aplicar lo dispuesto la expropiación forzosa por el artículo 72 incumplimiento de la Ley sobre expropiación forzosa, función social de la propiedad a que hace referencia el apartado 1, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que los inmuebles estén ubicados situados en las áreas indicadas por el artículo 12.5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, o en los municipios que el Gobierno declare por decreto, decreto atendiendo a la demanda de las necesidades de vivienda y el parque de viviendas vacías existente en el ámbito territorial correspondiente. disponibles. Para determinar este ámbito, estos municipios, se debe darse dar audiencia a las entidades locales afectadas y tener en cuenta la participación del Consejo de Gobiernos Locales o de las organizaciones asociativas de los entes locales más representativas.
b) Que las viviendas estén inscritas en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante, o sean susceptibles de estar inscritas, o pertenezcan a personas jurídicas que las hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.
3. El procedimiento se inicia mediante una comunicación al titular En el supuesto a que hace referencia el apartado 1, son administraciones expropiantes los municipios y el departamento competente en materia de vivienda. Pueden ser beneficiarias las entidades de derecho público que gestionen el parque social de viviendas y las entidades privadas sin ánimo de lucro que, de acuerdo con la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, al efecto gestionen viviendas de que acredite, inserción o tengan la condición de promotor social de viviendas. Las administraciones expropiantes o, si procede, las beneficiarias quedan obligadas a cumplir con la función social de las viviendas adquiridas en el plazo de un mes, mes a partir del momento en que dispone estén en condiciones de un contrato que habilita uso efectivo y adecuado.
4. Es requisito para su ocupación. Una vez transcurrido este plazo, se inicia iniciar el procedimiento expropiatorio, el cual concluye si se alcanza un acuerdo para de expropiación a que hace referencia la cesión convencional letra b del uso apartado 2 requerir previamente a la persona titular de la vivienda a una administración pública de Cataluña afectada para que esta establezca un alquiler social, que debe suscribirse en el plazo de tres meses. cumpla con la
4. Atendiendo anecesidad urgente obligación de que sea necesario satisfacer, ocupada legalmente para constituir la resolución de inicio del expediente residencia de expropiación forzosa lleva implícita las personas, con la declaración advertencia de que, si no acredita la ocupación urgente, en un plazo máximo de un mes, se podrá declarar el incumplimiento de la función social de la vivienda a los efectos de lo establecido por iniciar el procedimiento para su expropiación y que, de conformidad con el artículo 52 49.3 del texto refundido de la Ley sobre expropiación forzosa. de suelo y de rehabilitación urbana, el
5. Lo dispuesto porpresente artículo está sujeto a la obligación contenido del beneficiario derecho de propiedad se reducirá un 50 por ciento de su valor, correspondiendo la carga diferencia a la Administración expropiante. La Administración y la persona titular de cumplir con la función desatendida, que ha sido vivienda pueden convenir la causa adquisición de la expropiación temporal, vivienda o de su uso temporal libremente y por acuerdo mutuo para destinarlo al alquiler social en el plazo de un mes a partir del momento en que la vivienda esté tres meses, en condiciones cuyo supuesto concluye el procedimiento de uso efectivo expropiación que se hubiera iniciado y adecuado. la cesión deviene amistosa.
5. (Derogado).
6. El importe de la expropiación temporal se determina Para determinar el precio justo mediante el acuerdo de las partes, atendiendo a se deben tener en cuenta los criterios de alquiler social establecidos por el artículo 5.7 de la Ley 24/2015. Si no existe hay acuerdo, se inicia el expediente de justiprecio, que precio justo debe ser fijado por el Jurado de Expropiación de Cataluña, Cataluña de acuerdo con su normativa reguladora. En la determinación del importe precio justo se debe tenerse tener en cuenta el coste de la adecuación de la vivienda, al efecto de garantizar que el inmueble se encuentra vivienda para conservarlo en las condiciones de uso efectivo y adecuado, exigibles de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 18/2007. A efectos del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, las condiciones económicas de la cesión de la vivienda a la Administración se corresponden con el precio que las partes acuerden de acuerdo con este apartado o, subsidiariamente, el precio justo que determine el Jurado de Expropiación Forzosa, minorado un 50 por ciento de conformidad con la legislación sobre suelo y rehabilitación urbana.
7. El ejercicio de este derecho debe respetar el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta las necesidades residenciales existentes en el municipio correspondiente, y el esfuerzo o carga con relación a la cesión de vivienda en alquiler asequible que haya efectuado el titular de la vivienda de inmuebles de su titularidad, directa o indirecta.
8. El plazo al que se refiere el apartado 1 cuenta a partir de la ocupación efectiva de la vivienda, una vez esta haya sido adecuada. (Derogado).
9. El pago del justiprecio puede realizarse de forma fraccionada, en períodos mensuales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de febrero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-4078 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2023 | BOE-A-2023-10344 | Leer | Qué cambió |
| 8 de marzo de 2022 | BOE-A-2022-4208 | Leer | Qué cambió |
| 23 de febrero de 2021 | BOE-A-2021-2835 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2019 | BOE-A-2020-2509 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2019 | BOE-A-2019-90471 | Leer | Qué cambió |
| 8 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-90350 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 2018 | BOE-A-2018-4315 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2017 | BOE-A-2017-12249 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2016 | Texto original | Leer |


