Legislación › Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
Artículo 15. Expropiación forzosa de viviendas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de marzo de 2019 y la del 18 de abril de 2019.
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Artículo 15. Expropiación forzosa temporal de viviendas. viviendas vacías por causa de interés social.
1. Se puede aplicar la expropiación forzosa Las administraciones públicas de Cataluña, por causa de interés social social, de acuerdo con la normativa de expropiaciones, al efecto de dotar a las administraciones competentes en la materia dotarse de un parque social de viviendas asequibles en alquiler para atender a las necesidades de vivienda de las personas que se encuentran en riesgo situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación. A tal fin, es causa de interés social el incumplimiento de situación, pueden llevar a cabo la función social expropiación forzosa del uso temporal de la propiedad relativa a la ocupación legal vivienda, durante un período de cuatro años como mínimo y efectiva de la vivienda para que constituya diez años como máximo, de acuerdo con el artículo 72 de la residencia Ley del Estado de las personas. 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa.
2. Para aplicar la expropiación forzosa lo dispuesto por incumplimiento de la función social el artículo 72 de la propiedad a que hace referencia el apartado 1, Ley sobre expropiación forzosa, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que los inmuebles estén situados ubicados en las áreas indicadas por el artículo 12.5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, o en los municipios que el Gobierno declare por decreto decreto, atendiendo a la demanda de las necesidades de vivienda y el parque de viviendas disponibles. vacías existente en el ámbito territorial correspondiente. Para determinar estos municipios, se este ámbito, debe dar darse audiencia a las entidades locales afectadas y tener en cuenta la participación del Consejo de Gobiernos Locales o de las organizaciones asociativas de los entes locales más representativas.
b) Que las viviendas estén inscritas en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante, o sean susceptibles de estar inscritas, o pertenezcan a personas jurídicas que las hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.
3. En el supuesto a que hace referencia el apartado 1, son administraciones expropiantes los municipios y el departamento competente en materia de vivienda. Pueden ser beneficiarias las entidades de derecho público que gestionen el parque social de viviendas y las entidades privadas sin ánimo de lucro que, de acuerdo con la Ley 18/2007, de 28 El procedimiento se inicia mediante una comunicación al titular de diciembre, del derecho a la vivienda, gestionen viviendas de inserción o tengan la condición de promotor social de viviendas. Las administraciones expropiantes o, si procede, las beneficiarias quedan obligadas a cumplir con la función social al efecto de las viviendas adquiridas que acredite, en el plazo de un mes a partir del momento en mes, que estén en condiciones dispone de uso efectivo y adecuado. un contrato que habilita para
4. Es requisitoiniciar su ocupación. Una vez transcurrido este plazo, se inicia el procedimiento de expropiación a que hace referencia expropiatorio, el cual concluye si se alcanza un acuerdo para la letra b cesión convencional del apartado 2 requerir previamente a la persona titular uso de la vivienda afectada a una administración pública de Cataluña para que cumpla con la obligación de esta establezca un alquiler social, que sea ocupada legalmente para constituir la residencia debe suscribirse en el plazo de las personas, con tres meses.
4. Atendiendo a la advertencia de que, si no acredita necesidad urgente que sea necesario satisfacer, la ocupación en un plazo máximo resolución de un mes, se podrá declarar el incumplimiento inicio del expediente de expropiación forzosa lleva implícita la función social declaración de la vivienda ocupación urgente, a los efectos de iniciar el procedimiento para su expropiación y que, de conformidad con lo establecido por el artículo 49.3 del texto refundido 52 de la Ley de suelo y de rehabilitación urbana, el contenido del derecho de propiedad se reducirá un 50 sobre expropiación forzosa.
5. Lo dispuesto por ciento de su valor, correspondiendo la diferencia el presente artículo está sujeto a la Administración expropiante. La Administración y obligación del beneficiario de la persona titular carga de cumplir con la vivienda pueden convenir función desatendida, que ha sido la adquisición causa de la vivienda o de su uso temporal libremente y por acuerdo mutuo para destinarlo al alquiler social expropiación temporal, en el plazo de tres meses, un mes a partir del momento en cuyo supuesto concluye el procedimiento de expropiación que se hubiera iniciado y la cesión deviene amistosa. vivienda esté en condiciones de uso efectivo y adecuado.
5. (Derogado).
6. Para determinar el precio justo El importe de la expropiación temporal se determina mediante el acuerdo de las partes, se deben tener en cuenta atendiendo a los criterios de alquiler social establecidos por el artículo 5.7 de la Ley 24/2015. Si no hay existe acuerdo, se inicia el precio justo expediente de justiprecio, que debe ser fijado por el Jurado de Expropiación de Cataluña Cataluña, de acuerdo con su normativa reguladora. En la determinación del precio justo se importe debe tener tenerse en cuenta el coste de la adecuación de la vivienda para conservarlo vivienda, al efecto de garantizar que el inmueble se encuentra en las condiciones exigibles de uso efectivo y adecuado, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 18/2007. A efectos del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, las condiciones económicas de la cesión de la vivienda a la Administración se corresponden con el precio que las partes acuerden de acuerdo con este apartado o, subsidiariamente, el precio justo que determine el Jurado de Expropiación Forzosa, minorado un 50 por ciento de conformidad con la legislación sobre suelo y rehabilitación urbana.
7. El ejercicio de este derecho debe respetar el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta las necesidades residenciales existentes en el municipio correspondiente, y el esfuerzo o carga con relación a la cesión de vivienda en alquiler asequible que haya efectuado el titular de la vivienda de inmuebles de su titularidad, directa o indirecta.
8. (Derogado). El plazo al que se refiere el apartado 1 cuenta a partir de la ocupación efectiva de la vivienda, una vez esta haya sido adecuada.
9. El pago del justiprecio puede realizarse de forma fraccionada, en períodos mensuales.
Redacciones de este artículo
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|---|---|---|---|
| 28 de febrero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-4078 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2023 | BOE-A-2023-10344 | Leer | Qué cambió |
| 8 de marzo de 2022 | BOE-A-2022-4208 | Leer | Qué cambió |
| 23 de febrero de 2021 | BOE-A-2021-2835 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2019 | BOE-A-2020-2509 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2019 | BOE-A-2019-90471 | Leer | Qué cambió |
| 8 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-90350 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 2018 | BOE-A-2018-4315 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2017 | BOE-A-2017-12249 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2016 | Texto original | Leer |


