Legislación › Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
Artículo 15. Expropiación forzosa de viviendas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2019 y la del 23 de febrero de 2021.
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Artículo 15. Expropiación forzosa de viviendas.
1. Se puede aplicar 1 a 6.(Anulados).
Téngase en cuenta que se declara la expropiación forzosa inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1 a 6, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. BOE-A-2020-2509, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. BOE-A-2021-2835
Redacción anterior:
"1. Las administraciones públicas de Cataluña, por causa de interés social a efectos social, de dotar las Administraciones competentes en acuerdo con la materia normativa de expropiaciones, al efecto de dotarse de un parque social de viviendas asequibles de en alquiler para atender con carácter preferente a las necesidades de vivienda de las personas que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en situación de exclusión residencial. Con esta finalidad, es causa de interés social el incumplimiento de la función social de la propiedad, relativa dicha situación, pueden llevar a la ocupación legal y efectiva de la vivienda para que constituya la residencia de las personas. Cuando cabo la expropiación forzosa sea sólo del uso temporal de la vivienda, su duración tiene que ser por durante un periodo período de cuatro años como mínimo y de diez años como máximo. máximo, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley del Estado de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa.
2. Para aplicar la expropiación forzosa lo dispuesto por incumplimiento de la función social el artículo 72 de la propiedad a que hace referencia el apartado 1, hace falta Ley sobre expropiación forzosa, es necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes: siguientes requisitos:
a) Que los inmuebles estén situados ubicados en las áreas indicadas por el artículo 12.5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, o en los municipios que el Gobierno declare por decreto decreto, atendiendo a la demanda de las necesidades de vivienda y al el parque de viviendas disponibles. vacías existente en el ámbito territorial correspondiente. Para determinar estos municipios, se tiene que dar este ámbito, debe darse audiencia a las entidades locales afectadas y tener en cuenta la participación del Consejo de Gobiernos Locales o de las organizaciones asociativas de los entes locales más representativos. representativas.
b) Que las viviendas estén inscritas en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante, o sean susceptibles de estar inscritas, o pertenezcan a personas jurídicas que las hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.
3. En el supuesto a que hace referencia el apartado 1, son Administraciones expropiantes los municipios y el Departamento competente en materia de vivienda. Pueden ser beneficiarias las entidades de Derecho público que gestionen el parque social de viviendas y las entidades privadas sin ánimo de lucro que, de acuerdo con la Ley 18/2007, de 28 El procedimiento se inicia mediante una comunicación al titular de diciembre, del derecho a la vivienda, gestionen viviendas de inserción o tengan la condición de promotor social de viviendas. Las Administraciones expropiantes o, si procede, las beneficiarias quedan obligadas a cumplir con la función social al efecto de las viviendas adquiridas que acredite, en el plazo de un mes a partir del momento en que estén en condiciones de uso efectivo y adecuado. mes, que
4. Es requisito para iniciar el procedimiento de expropiación ahace referencia el apartado 2 requerir previamente a la persona titular dispone de la vivienda afectada para que cumpla con la obligación un contrato que sea ocupada legalmente habilita para constituir la residencia de las personas, con la advertencia de que, si no acredita la ocupación en un plazo máximo de un mes, su ocupación. Una vez transcurrido este plazo, se podrá declarar el incumplimiento de la función social de la vivienda a efectos de iniciar inicia el procedimiento para su expropiación y que, de conformidad con el artículo 49.3 del texto refundido de la Ley de suelo y de rehabilitación urbana, expropiatorio, el contenido del derecho de propiedad cual concluye si se reducirá en alcanza un 50 por ciento de su valor, correspondiendo la diferencia a la Administración expropiante. La Administración y la persona titular de la vivienda pueden convenir acuerdo para la adquisición cesión convencional del uso de la vivienda o a una administración pública de su uso temporal libremente y por acuerdo mutuo Cataluña para destinarlo al que esta establezca un alquiler social social, que debe suscribirse en el plazo de tres meses, supuesto en el cual concluye el procedimiento de expropiación que se hubiera iniciado y la cesión se vuelve amistosa. meses.
5. 4. Atendiendo a la necesidad urgente que haya que sea necesario satisfacer, la resolución de inicio del expediente de expropiación forzosa lleva implícita la declaración de ocupación urgente, a los efectos de lo que establece establecido por el artículo 52 de la Ley sobre expropiación forzosa.
6. Para determinar 5. Lo dispuesto por el precio justo presente artículo está sujeto a la obligación del beneficiario de la carga de cumplir con la función desatendida, que ha sido la causa de la expropiación temporal, en el plazo de un mes a partir del momento en que la vivienda esté en condiciones de uso efectivo y adecuado.
6. El importe de la expropiación temporal se determina mediante el acuerdo de las partes, se deben tener en cuenta atendiendo a los criterios de alquiler social establecidos por el artículo 5.7 de la Ley 24/2015. Si no hay existe acuerdo, se inicia el precio justo tiene expediente de justiprecio, que debe ser fijado por el Jurado de Expropiación de Cataluña Cataluña, de acuerdo con su normativa reguladora. En la determinación del precio justo se importe debe tener tenerse en cuenta el coste de la adecuación de la vivienda para conservarla vivienda, al efecto de garantizar que el inmueble se encuentra en las condiciones exigibles, de uso efectivo y adecuado, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 18/2007. 18/2007."
7. El ejercicio de este derecho debe respetar el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta las necesidades residenciales existentes en el municipio correspondiente, y el esfuerzo o carga con relación a la cesión de vivienda en alquiler asequible que haya efectuado el titular de la vivienda de inmuebles de su titularidad, directa o indirecta.
8. El plazo a que hace referencia el apartado 1 en caso de expropiación temporal del uso cuenta a partir de la ocupación efectiva de la vivienda, una vez este se ha adecuado.
9. El pago del justiprecio puede realizarse de forma fraccionada, en períodos mensuales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de febrero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-4078 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2023 | BOE-A-2023-10344 | Leer | Qué cambió |
| 8 de marzo de 2022 | BOE-A-2022-4208 | Leer | Qué cambió |
| 23 de febrero de 2021 | BOE-A-2021-2835 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2019 | BOE-A-2020-2509 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2019 | BOE-A-2019-90471 | Leer | Qué cambió |
| 8 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-90350 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 2018 | BOE-A-2018-4315 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2017 | BOE-A-2017-12249 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2016 | Texto original | Leer |


