Legislación › Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
Artículo 15. Expropiación forzosa de viviendas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de febrero de 2021 y la del 8 de marzo de 2022.
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Artículo 15. Expropiación forzosa de viviendas.
1 a 6.(Anulados). 1. Puede aplicarse la
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1 a 6, enredacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. BOE-A-2020-2509, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero. BOE-A-2021-2835 expropiación forzosa por causa de interés
Redacción anterior:
"1. Las administraciones públicas de Cataluña,social, social a efectos de acuerdo con dotar a las administraciones competentes en la normativa de expropiaciones, al efecto de dotarse materia de un parque social de viviendas asequibles en de alquiler para atender a con carácter preferente las necesidades de vivienda de las personas que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, pueden llevar esta situación. Con este fin, es causa de interés social el incumplimiento de la función social de la propiedad, relativa a cabo la ocupación legal y efectiva de la vivienda para que constituya la residencia de las personas. Si la expropiación forzosa es solo del uso temporal de la vivienda, durante la duración debe ser por un período de cuatro años como mínimo y de diez siete años como máximo, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley del Estado de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa. máximo.
2. Para aplicar lo dispuesto la expropiación forzosa por el artículo 72 incumplimiento de la Ley sobre expropiación forzosa, función social de la propiedad a la que se refiere el apartado 1, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que los inmuebles estén ubicados en las áreas indicadas por el artículo 12.5 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, o en los municipios que el Gobierno declare por decreto, atendiendo a la demanda de las necesidades de vivienda y el parque de viviendas vacías existente en el ámbito territorial correspondiente. disponibles. Para determinar este ámbito, estos municipios, debe darse audiencia a las entidades locales afectadas y tener en cuenta la participación del Consejo de Gobiernos Locales o de las organizaciones asociativas de los entes locales más representativas.
b) Que las viviendas estén inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o sean susceptibles de estar inscritas, o pertenezcan a personas jurídicas que las hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.
3. El procedimiento se inicia mediante una comunicación En el supuesto al titular que se refiere el apartado 1, son administraciones expropiantes los municipios y el departamento competente en materia de vivienda. Pueden ser beneficiarias las entidades de derecho público que gestionen el parque social de viviendas y las entidades privadas sin ánimo de lucro que, de acuerdo con la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, al efecto gestionen viviendas de que acredite, inserción o tengan la condición de promotor social de viviendas. Las administraciones expropiantes o, en su caso, las beneficiarias quedan obligadas a cumplir la función social de las viviendas adquiridas en el plazo de un mes, mes a partir del momento en que dispone se encuentren en condiciones de un contrato que habilita uso efectivo y adecuado.
4. Es requisito para su ocupación. Una vez transcurrido este plazo, se inicia iniciar el procedimiento expropiatorio, de expropiación al que se refiere el cual concluye apartado 2 requerir previamente al titular de la vivienda afectada para que cumpla la obligación de que sea ocupada legalmente para constituir la residencia de las personas, con la advertencia de que, si se alcanza no acredita su ocupación en el plazo de un acuerdo para mes, puede declararse el incumplimiento de la cesión convencional del uso función social de la vivienda a una administración pública efectos de Cataluña iniciar el procedimiento para que esta establezca la expropiación y de que, de conformidad con el artículo 49.3 del texto refundido de la Ley del suelo y de rehabilitación urbana, el contenido del derecho de propiedad se reduce en un 50% de su valor, cuya diferencia corresponde a la Administración expropiante. La Administración y la persona titular de la vivienda pueden convenir la adquisición de la vivienda o de su uso temporal libremente y por mutuo acuerdo para destinarla al alquiler social, que debe suscribirse social en el plazo de tres meses. meses, en cuyo supuesto concluye el procedimiento de expropiación que se hubiera iniciado y la cesión se convierte en amistosa.
4. 5. Atendiendo a la necesidad urgente que sea necesario a satisfacer, la resolución de inicio del expediente de expropiación forzosa lleva implícita la declaración de ocupación urgente, urgente ocupación, a los efectos de lo establecido por el artículo 52 de la Ley sobre expropiación forzosa.
5. Lo dispuesto por el presente artículo está sujeto a la obligación del beneficiario de la carga de cumplir con la función desatendida, que ha sido la causa de la expropiación temporal, en el plazo de un mes a partir del momento en que la vivienda esté en condiciones de uso efectivo y adecuado. 6. El importe de la expropiación temporal se determina Para determinar el justiprecio mediante el acuerdo de las partes, atendiendo a deben tenerse en cuenta los criterios de alquiler social establecidos por el artículo 5.7 de la Ley 24/2015. Si no existe hay acuerdo, se inicia el expediente de justiprecio, que justiprecio debe ser fijado por el Jurado de Expropiación de Cataluña, Cataluña de acuerdo con su normativa reguladora. En la determinación del importe justiprecio debe tenerse en cuenta el coste de la adecuación de la vivienda, al efecto de garantizar que el inmueble se encuentra vivienda para conservarla en las condiciones de uso efectivo y adecuado, exigibles, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 18/2007." 18/2007.
7. El ejercicio de este derecho debe respetar el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta las necesidades residenciales existentes en el municipio correspondiente, y el esfuerzo o carga con relación a la cesión de vivienda en alquiler asequible que haya efectuado el titular de la vivienda de inmuebles de su titularidad, directa o indirecta.
8. El plazo a que hace referencia el apartado 1 en caso de expropiación temporal del uso cuenta a partir de la ocupación efectiva de la vivienda, una vez este se ha adecuado.
9. El pago del justiprecio puede realizarse de forma fraccionada, en períodos mensuales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de febrero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-4078 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2023 | BOE-A-2023-10344 | Leer | Qué cambió |
| 8 de marzo de 2022 | BOE-A-2022-4208 | Leer | Qué cambió |
| 23 de febrero de 2021 | BOE-A-2021-2835 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2019 | BOE-A-2020-2509 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2019 | BOE-A-2019-90471 | Leer | Qué cambió |
| 8 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-90350 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 2018 | BOE-A-2018-4315 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2017 | BOE-A-2017-12249 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2016 | Texto original | Leer |


