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Legislación › Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

Artículo 16. Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial.

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Artículo 16. Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial.
1. Se establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda.
2. Los supuestos de pérdida de la vivienda establecidos por el presente artículo son los siguientes:
a) La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.
b) La ejecución hipotecaria o el desahucio por impago de las rentas de alquiler.
3. Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.
4. La obligación de realojamiento se sujeta a las siguientes condiciones:
a) Durante la vigencia del contrato de alquiler, la renta contractual debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 5.7.a de la Ley 24/2015, la cual debe revisarse anualmente y siempre que cambien las condiciones de la persona o la unidad familiar.
b) Debe priorizarse el realojamiento a la vivienda habitual afectada por la deuda.
c) La vivienda alternativa debe estar ubicada en el mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales que acredite que el traslado a otro término municipal no debe afectar negativamente la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.
d) La obligación de realojamiento es aplicable antes de la adquisición del dominio en el caso del apartado 2.a, o a partir del momento en que se haya presentado la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de las rentas de alquiler, o en que se haya notificado la voluntad de presentarla, en los casos a los que se refiere el apartado 2.b.
e) El ofrecimiento de realojamiento al que se refiere el apartado 3 debe comunicarse, en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se ha producido, al ayuntamiento del municipio en que está ubicada la vivienda y a la Agencia de la Vivienda de Cataluña.
f) Una vez transcurridos treinta días desde el ofrecimiento de realojamiento, si no se ha aceptado formalmente se entiende rechazado.
5. La concesión de una vivienda alternativa debe ir vinculada a la participación de las personas afectadas en un plan de acompañamiento económico, social y laboral, adecuado a su situación y orientado a ayudarlas a recuperar su plena autonomía.
6. La vigencia de las medidas establecidas por este artículo se establece con un carácter temporal máximo de tres años a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de la duración de los contratos de alquiler concertados al amparo de este artículo.
Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. BOE-A-2017-12249 y que se mantiene la suspensión, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. BOE-A-2018-4315. y Auto del TC de 2 de octubre de 2018. BOE-A-2018-13771.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de mayo de 2022 En vigor BOE-A-2022-7781 Leer Qué cambió
23 de febrero de 2021 BOE-A-2021-2835 Leer Qué cambió
22 de septiembre de 2020 BOE-A-2020-11363 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2020 BOE-A-2020-5569 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2019 BOE-A-2020-2509 Leer Qué cambió
14 de febrero de 2019 BOE-A-2019-2034 Leer Qué cambió
10 de octubre de 2018 BOE-A-2018-13771 Leer Qué cambió
28 de marzo de 2018 BOE-A-2018-4315 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2017 BOE-A-2017-12249 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2016 Texto original Leer

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