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Legislación › Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

Artículo 17. Expropiación del uso.

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Artículo 17. Expropiación del uso.
1. La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda, establecidos por la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario, si el transmitente o la unidad familiar que la integra no tiene una alternativa de vivienda propia y se encuentra en riesgo de exclusión residencial, está sometida al procedimiento de mediación regulado por el artículo 10, que puede ser instado por cualquiera de las dos partes.
Téngase en cuenta que se mantiene la suspensión del apartado 1 por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. BOE-A-2018-4315. suspensión que se produjo por providencia del TC de 17 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-12249.
2. Las personas o unidades familiares que consideran que se encuentran en la situación a la que se refiere el apartado 1 deben ponerlo en conocimiento del órgano de la Administración competente en materia de servicios sociales, el cual debe emitir un informe sobre la existencia de riesgo de exclusión residencial o vulnerabilidad y, en el supuesto de que sea afirmativo, también debe ponerlo en conocimiento de los órganos correspondientes competentes en materia de vivienda, al efecto de que adopten las medidas de protección establecidas por la presente ley.
3. Si el adquiriente de la vivienda está inscrito en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante, y la vivienda objeto de transmisión está ubicada en los ámbitos territoriales a los que se refiere el artículo 15.2.a, se declara de interés social la cobertura de la necesidad de vivienda de las personas a las que se refiere el apartado 1. A tal efecto, las administraciones públicas pueden ejercer una expropiación del derecho de uso recogido por el artículo 562-1 del Código civil de Cataluña, a favor de las administraciones públicas catalanas y por un período de tres años, al efecto de permitir el realojamiento.
4. El importe de la expropiación temporal se determina por acuerdo de las partes, atendiendo a los criterios de alquiler social establecidos por el artículo 5.7 de la Ley 24/2015. Si no existe acuerdo, se inicia el expediente de justiprecio que fija el Jurado de Expropiación de Cataluña, de acuerdo con su normativa reguladora. Para determinar el importe, debe tenerse en cuenta el coste de la adecuación de la vivienda, para garantizar que el inmueble se encuentra en condiciones de uso efectivo y adecuado, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 18/2007.
5. Atendiendo a la necesidad urgente que es necesario satisfacer, la resolución de inicio del expediente de expropiación forzosa lleva implícita la declaración de ocupación urgente, a los efectos del artículo 52 de la Ley sobre expropiación forzosa.
Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4752/2017. BOE-A-2017-12249

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2034 Leer Qué cambió
10 de octubre de 2018 BOE-A-2018-13771 Leer Qué cambió
28 de marzo de 2018 BOE-A-2018-4315 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2017 BOE-A-2017-12249 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2016 Texto original Leer

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