LexTotal

Legislación › Real Decreto 511/2017, de 22 de mayo, por el que se desarrolla la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea en relación con el programa escolar de consumo de frutas, hortalizas y leche.

Artículo 17. Deber de colaboración y comunicación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de mayo de 2017 y la del 1 de julio de 2019. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (313 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Deber de colaboración y comunicación.
Las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que estén ubicados los centros en los que se vaya a desarrollar el Programa serán las encargadas de realizar un informe de evaluación de la aplicación en su territorio, correspondiente al período de ejecución que cubra los cinco primeros cursos escolares de la Estrategia nacional. No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración el Ministerio de Educación y Formación Profesional, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, y las comunidades autónomas, deberá realizar la evaluación del programa escolar en el conjunto del territorio nacional.
En aplicación de los artículos 8 y 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, y a efectos de comunicar los datos previstos del artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, y sin perjuicio de la forma y contenido que la Comisión Europea defina para estas comunicaciones, las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un informe anual de seguimiento del programa escolar de acuerdo al modelo establecido en el anexo V, a más tardar el 20 de diciembre siguiente a la finalización del curso escolar objeto del informe.
En lo que respecta a la información sobre los controles sobre el terreno efectuados y las conclusiones correspondientes, indicados en el artículo 9.4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, las comunidades autónomas deberán remitirla al Fondo Español de Garantía Agraria a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de la finalización del curso escolar de que se trata, de acuerdo con los modelos puesto a disposición por la Comisión.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.11 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. BOE-A-2019-3909, entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única.
Redacción anterior:
"Artículo 17. Deber de colaboración y comunicación.
En aplicación de los artículos 8 y 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, y a efectos de comunicar los datos previstos del artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, y sin perjuicio de la forma y contenido que la Comisión Europea defina para estas comunicaciones, las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de
Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, un informe anual de seguimiento del programa escolar de acuerdo al modelo establecido en el anexo V, a más tardar el 20 de diciembre siguiente a la finalización del curso escolar objeto del informe.
En lo que respecta a la información sobre los controles sobre el terreno efectuados y las conclusiones correspondientes, indicados en el apartado 4 del mencionado artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, las comunidades autónomas deberán remitirla al Fondo Español de Garantía Agraria, a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente a la finalización del curso escolar de que se trata, de acuerdo con los modelos puesto a disposición por la Comisión. Comisión."

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15745 Leer Qué cambió
1 de julio de 2019 BOE-A-2019-3909 Leer Qué cambió
26 de mayo de 2017 Texto original Leer

← Artículo 16 Índice Artículo 18 →