Legislación › Ley 1/2017, de 3 de enero, del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 6. Control permanente del potencial vitícola: el Registro de Viñedo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de enero de 2016 y la del 1 de enero de 2022.
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Artículo 6. Control permanente del potencial vitícola: el Registro de Viñedo.
1. El Registro de Viñedo es un registro administrativo y público que forma parte del Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja y cuyos objetivos son:
a) Garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de viñedo y, en especial, en lo concerniente al control del potencial vitícola, así como facilitar la detección y el control de las plantaciones no autorizadas existentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Facilitar información a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas cuyo ámbito afecte a la Comunidad Autónoma de La Rioja, a efectos del adecuado control de estas figuras de calidad.
c) Facilitar información estadística del sector vitícola de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. El Registro se mantendrá en un soporte informático y permitirá el acceso general a la información de superficie, variedad, localización, fecha de plantación e identificación de las parcelas y destino de la uva o bien objetivo de la plantación (Denominación de Origen Protegida o Indicaciones Geográficas Protegidas). El resto de datos solo serán accesibles para aquellos que figuren como viticultores, y solo para las parcelas que figuren a su nombre, en el Registro de Viñedo y para quien acredite un interés legítimo sobre las parcelas.
3. Los datos que figuren en el Registro de Viñedo estarán protegidos por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
4. Los viticultores están obligados a mantener actualizada la información que conste en el Registro de Viñedo.
5. Reglamentariamente se determinará el contenido del Registro de Viñedo, los actos susceptibles de inscripción, los procedimientos para hacer efectivos los derechos y obligaciones de los ciudadanos, así como las normas técnicas de plantación y los plazos para el cumplimiento del apartado 4.
6. Será constitutivo de infracción administrativa leve y susceptible de ser sancionado con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros, pudiendo rebasarse este importe, en función de la extensión de superficie a la que afecte la infracción, el incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan al viticultor las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley; en particular, comunicación de arranque fuera del plazo establecido reglamentariamente, comunicación del arranque sin previa solicitud de arranque, solicitud de replantación sin cumplir los trámites procedimentales previos correspondientes al arranque, falta de comunicación de replantación en el plazo establecido reglamentariamente, sin perjuicio de cualquier otro incumplimiento que impongan las disposiciones generales en materia de potencial.
7. Las sanciones reguladas en el apartado 6 se graduarán atendiendo a los siguientes criterios: la reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento; la reincidencia, entendida como la comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme; la intensidad del retraso en el cumplimiento de trámites administrativos, y la extensión de la superficie de cultivo afectada por la infracción.
8. Las infracciones tipificadas en este artículo prescribirán al año.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-1480 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2024 | BOE-A-2024-1778 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-341 | Leer | Qué cambió |
| 10 de enero de 2016 | Texto original | Leer |


