Legislación › Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.
Artículo 24. Afectación de los ingresos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 2025 y la del 1 de abril de 2026.
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Artículo 24. Afectación de los ingresos.
1. Los ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos quedan afectados de la siguiente forma:
a) El 25 % de la recaudación total está afectado se afecta a políticas de la Generalidad en los ámbitos de la vivienda.
b) El 75 % restante de la recaudación total se integra en el Fondo para el Fomento del Turismo a que se refiere la sección séptima de esta ley, Turismo, que, a su vez, se distribuye en los siguientes porcentajes:
– A cada municipio debe destinarse el 50 % de los ingresos integrados en el Fondo obtenidos de los establecimientos y equipamientos situados en su respectivo territorio.
– Al Consejo General de Arán debe destinarse el 20 50 % de los ingresos integrados en el Fondo obtenidos de los establecimientos y equipamientos situados en la comarca el territorio de la Vall d’Aran. Arán.
– El resto de los ingresos del Fondo debe destinarse al órgano o ente entes de la Generalidad competente competentes en materia de turismo.
2. El ayuntamiento, si la recaudación por la exacción del impuesto en el municipio no ha superado el umbral de los 6.000 euros, puede decidir que la asignación derivada del Fondo para el Fomento del Turismo se haga a favor del consejo comarcal correspondiente, para que la destine a las finalidades establecidas por el artículo 49.2. Para la determinación de este supuesto debe tenerse en cuenta el resultado de la recaudación efectiva del impuesto en el municipio, sumando los dos períodos semestrales de liquidación, que corresponden a las temporadas de invierno y verano.
3. Los ingresos derivados de los recargos a que hacen referencia se refieren los artículos 34 bis y 34 ter no se integran en este el Fondo para el Fomento del Turismo y, por lo tanto, no quedan afectados a las finalidades que en él se determinan.
3. 4. Los ingresos derivados de la tarifa especial corresponden a la Generalitat. Generalidad. Se excluyen del régimen de afectación previsto en este establecido por el presente artículo y no se integran en el Fondo para el Fomento del Turismo.
5. Lo establecido por el presente artículo se aplica a los ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos que se devenguen a partir del 1 de abril de 2026.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2026 En vigor | BOE-A-2026-6642 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 2025 | BOE-A-2025-10271 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2017 | Texto original | Leer |


