Legislación › Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.
Artículo 3. Modificación de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, en relación con el gravamen de protección civil.
Artículo 3. Modificación de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, en relación con el gravamen de protección civil.
1. Se modifica la letra a del artículo 60 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, por la Generalidad, por la Agencia Catalana del Agua, por las corporaciones locales o por sus organismos autónomos de carácter administrativo. La exención no se aplica si estos entes actúan a través de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas mercantiles, y tampoco a los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogos.»
2. Se añade un artículo, el 63 bis, a la Ley 4/1997, con el siguiente texto:
«Artículo 63 bis. Obligaciones formales.
1. Los sujetos pasivos por la actividad realizada en aeropuertos y aeródromos deben llevar un libro de registro de vuelos operados durante el período impositivo.
2. La Agencia Tributaria de Cataluña debe establecer mediante una resolución la estructura, el contenido y el formato del libro de registro al que se refiere el apartado 1.»
3. La disposición transitoria única de la Ley 4/1997 se convierte en disposición transitoria primera, puesto que se añade a dicha ley una disposición transitoria, la segunda, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria segunda. Exigibilidad de la obligación formal en relación con el gravamen de protección civil por la actividad realizada en aeropuertos y aeródromos.
La obligación formal establecida por el artículo 63 bis es exigible a partir del primer día del trimestre siguiente a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria.»


