Legislación › Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.
Artículo 34 ter. Recargo para el resto de municipios de Cataluña.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 2025 y la del 17 de octubre de 2025. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 34 ter. Recargo para el resto de los municipios de Cataluña.
1. Los municipios pueden establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34. La aprobación de este recargo se debe ajustar a los requisitos, los límites y las condiciones siguientes:
a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 4 euros.
Este límite no aplica a las estancias en embarcaciones de crucero de 12 horas o menos. Los municipios podrán destinar a las finalidades que consideren adecuadas los recursos obtenidos del recargo del impuesto y, prioritariamente, en un porcentaje no menor al 25 % a las políticas de vivienda.
b) La aprobación del recargo debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1. Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.
c) Con el límite del importe máximo establecido por la letra a y respetando el tipo de establecimiento al que hace referencia la letra b, se pueden aprobar importes diferentes según el código postal de emplazamiento de los establecimientos y según los periodos de liquidación establecidos en el reglamento del impuesto.
d) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del periodo de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el Boletín Oficial de la Provincia que corresponda.
2. En los términos, los plazos y las condiciones que se acuerden por convenio con cada uno de los ayuntamientos, la Generalitat de Catalunya les tiene que transferir las cantidades recaudadas en concepto del recargo a las que hace referencia este artículo minoradas en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por la Agencia Tributaria derivados de la gestión y la recaudación del recargo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2026 En vigor | BOE-A-2026-6642 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 2025 | BOE-A-2026-561 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 2025 | BOE-A-2025-10271 | Leer |


