LexTotal

Legislación › Ley 6/2018, de 28 de junio, del Voluntariado de Aragón.

Artículo 3. Concepto de acción voluntaria.

Artículo 3. Concepto de acción voluntaria.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por acción voluntaria la actividad dirigida a la satisfacción del interés general, desarrollada por personas físicas en entidades con voluntariado, siempre que reúna las siguientes condiciones:

a) Que su realización sea resultado de una decisión voluntaria y libre, y no traiga causa de una obligación personal o de un deber jurídico.

b) Que tenga un carácter solidario y comprometido.

c) Que se realice sin ningún tipo de contraprestación económica, sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos regulados en el artículo 11.f).

d) Que se lleve a efecto en función de programas concretos, promovidos por cualesquiera de las entidades con voluntariado reguladas en esta ley.

2. No tendrán la consideración de acción voluntaria a efectos de esta ley:

a) Las actividades aisladas o esporádicas, periódicas o no, prestadas al margen de entidades con voluntariado.

b) Las que atiendan a razones familiares o se efectúen a título de amistad o buena vecindad.

c) Las que se realicen en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil, profesional o de cualquier otra índole mediante contraprestación de orden económico o material.

d) Las becas con o sin prestación de servicios o cualquier otra actividad análoga cuyo objetivo principal sea la formación, así como las prácticas no laborales en empresas y las prácticas académicas externas.

3. También tendrán la consideración de acción voluntaria las que se realicen a través de las tecnologías de la información y comunicación y que no requieran la presencia física de las personas voluntarias en las entidades con voluntariado.

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →