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Legislación › Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Artículo 16. Autorizaciones para replantación anticipada.

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Artículo 16. Autorizaciones para replantación anticipada.
1. Las comunidades autónomas podrán conceder autorizaciones de replantación anticipada en los términos y condiciones recogidos en el apartado 2 del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017 y en el presente real decreto.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, cuando se haya concedido una autorización de replantación anticipada y el plazo para el arranque de la superficie comprometida en la misma venza en 2020, las comunidades autónomas podrán ampliar el plazo para el arranque hasta el 4 de mayo de 2021, en los casos en que, debido a la pandemia del Covid-19, el arranque fuera imposible y siempre que el viticultor presente una solicitud debidamente justificada ante la autoridad competente de la comunidad autónoma que concedió la autorización de replantación anticipada dentro del plazo que ella determine, interesando la prórroga del plazo de arranque.
Dicha comunidad autónoma resolverá la solicitud en el plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud de prórroga del plazo de arranque, debiendo informar de los motivos al solicitante, en caso de que deniegue su solicitud.
La regulación del segundo párrafo del artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión (relativa a los casos en que el productor no llevara a cabo el arranque al término del cuarto año siguiente al de la plantación de las nuevas vides) se aplicará si el viticultor no realiza el arranque al final de la prórroga concedida en virtud de los párrafos 2 y 3 de este apartado.
Los viticultores que deseen beneficiarse de esta prórroga no se podrán beneficiar de la ayuda a la cosecha en verde en virtud del artículo 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, sobre la superficie de la nueva plantación, ni sobre la superficie de la plantación a arrancar.
2. El compromiso al que se hace referencia en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274, de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, deberá acompañarse de una garantía mediante aval de entidad bancaria, seguro de caución, ingreso en efectivo u otra garantía financiera. Las comunidades autónomas establecerán el valor de dicha garantía, que deberá tener en cuenta el importe de la nueva plantación a realizar y el de la plantación a arrancar. El incumplimiento de la obligación de arranque en el plazo señalado llevará aparejada la ejecución del aval, así como lo establecido en el artículo 25 de este real decreto.
3. El viticultor deberá justificar el derecho a poder realizar el arranque según lo establecido en el artículo 14.4.
4. El solicitante tendrá a su disposición en propiedad, o en régimen de arrendamiento aparcería o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, la superficie agraria para la que solicita la autorización de replantación anticipada. La verificación de la disposición sobre la superficie, se realizará en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la comunicación de la plantación que el solicitante deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el artículo 19.5.
A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del artículo 8.1.a).
5. Las solicitudes podrán presentarse en los lugares y fechas previstos en los apartados 1 a 2 del artículo 15. Conforme al apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274, de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la superficie a arrancar y de la superficie a replantar para la que se pide la autorización. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo que contenga, al menos, los datos y la información que figuran en el anexo VIII.
6. Con el fin de evitar la creación de condiciones artificiales en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 66.3 del Reglamento (UE) n.º número 1308/2013, la comunidad autónoma podrá requerir al solicitante de la autorización de arranque anticipado que presente, al menos, la declaración de cosecha de la parcela que se solicita arrancar de la campaña o campañas anteriores a la de la solicitud de arranque, en la que se indique una producción equivalente a dicha superficie, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 2 3.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo Consejo, de 17 2 de diciembre de 2013, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común. 2021.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2024-26928 Leer Qué cambió
11 de junio de 2020 BOE-A-2020-5899 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2018 Texto original Leer

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