Legislación › Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
Artículo 30. Variedades de uva de vinificación y portainjertos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de octubre de 2018 y la del 26 de enero de 2023.
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Artículo 30. Clasificación.
1. Las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid se clasificarán en las siguientes categorías:
a) Variedades de uva de vinificación autorizadas, aquellas autorizadas: aquéllas que pertenezcan a la especie Vitis Vinifera vinifera (L) o a un cruce entre la especie Vitis Vinifera vinifera (L) y otra del género Vitis, y que, al ser sometidas a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 31, el resultado de dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria y de la que se obtenga como mínimo un vino con calidad como mínimo cabal y comercial.
Además, se podrán clasificar las variedades de uva de vinificación que no correspondan a los criterios contemplados en el párrafo anterior, pero para que cumplen con todas las siguientes características:
1.ª Antigüedad: si existen registros de su cultivo que puedan justificar la antigüedad de esa variedad en la región en la que se justifique debidamente su antigüedad, interés va a clasificar, los cuales se recogerán:
i) Si la variedad se mantiene en cultivo in situ: mediante informe motivado del órgano competente de la comunidad autónoma;
ii) Si la variedad se mantiene conservada ex situ: mediante informe del organismo competente en la comunidad autónoma de la conservación de dicha variedad.
2.ª Interés: si existe un grupo de viticultores o elaboradores, entidad u organismo o similar que ha presentado a la autoridad competente una solicitud de autorización motivada.
3.ª Adaptación local: si existen estudios, proyectos de investigación, ensayos o plantaciones locales que de muestren que dicha variedad, cultivada en esa región, permite obtener un vino con calidad como mínimo comercial y adaptación local, exceptuándolas cabal.
Las variedades respecto de las que se haya demostrado que cumplen todas estas características se exceptuarán de ser sometidas a la evaluación previa a que se refiere el artículo 31.
b) Variedades portainjertos recomendadas: aquellas Portainjertos recomendados: aquéllos que se cultiven para obtener material de multiplicación de la vid que, al ser sometido a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 31, se demuestre que poseen aptitudes culturales satisfactorias.
2. Todas las variedades clasificadas deberán estar inscritas En cualquier caso del apartado 1, para poder clasificar una variedad en España deberá estar previamente inscrita el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España o en los catálogos o registros de los demás Estados Miembros miembros de la Unión Europea.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2024-26928 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 2023 | BOE-A-2023-2024 | Leer | Qué cambió |
| 31 de octubre de 2018 | Texto original | Leer |


