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Legislación › Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Artículo 7. Recomendaciones sobre limitaciones a nuevas plantaciones.

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Artículo 7. Recomendaciones sobre limitaciones a nuevas plantaciones.
1. En virtud del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrán realizar recomendaciones sobre los apartados 1 y 2 del artículo 6, las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola reconocidas de acuerdo con el artículo 157 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, así como los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas.
2. Las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas con base en un estudio que demuestre la existencia de un riesgo de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, o un riesgo de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida (DOP).
3. Las recomendaciones, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado 2, deberán contener la información mínima indicada en el anexo los anexos I.A y I.B.1, y se remitirán, presentarán, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas, al órgano de la autoridad competente que tomará la decisión sobre las misma, que será: concedidas ante:
a) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación a nivel nacional, y para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una DOP Denominación de Origen Protegida supraautonómica.
b) La comunidad autónoma para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una DOP que solo sólo se ubique en su territorio.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación enviará la documentación presentada en una recomendación aceptará las recomendaciones presentadas por los Consejos Reguladores de limitación según la letra a) del apartado anterior, a las comunidades autónomas dónde esté ubicada la DOP supraautonómica. Las comunidades autónomas remitirán un informe, supraautonómicas que no será vinculante, cumplan con lo exigido en relación a dichas recomendaciones al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 20 de noviembre. anexo I.B.1 y resolverá respecto del resto.
5. La comunidad autónoma que reciba una recomendación según la letra b) del apartado 3, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 20 de noviembre, la siguiente información:
a) Un certificado firmado por el titular de la Dirección General competente en la materia, de que la documentación analizada de la recomendación incluye toda la información exigida en el anexo I.B.1.
b) Resolución del titular de la Dirección General competente por la que se adopta la decisión sobre la recomendación.
c) Informe justificativo de dicha decisión con base en los motivos recogidos en el artículo 63.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.
6. El órgano de la autoridad competente que reciba la recomendación observará el procedimiento establecido en los artículos 68 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7. Las decisiones sobre limitaciones que se adopten como consecuencia de las recomendaciones presentadas por los Consejos Reguladores de limitaciones serán publicadas mediante las DOP supraautonómicas aceptadas en virtud del apartado 4, y la Resolución decisión adoptada para el resto, mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios mencionada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se publicarán en el artículo 6.4 “Boletín Oficial del Estado” mediante resolución de este real decreto, la citada Dirección General y serán de aplicación desde el día de su publicación.
Igualmente, mediante dicha resolución se harán púbicas las decisiones adoptadas por las comunidades autónomas respecto de las recomendaciones previstas en el apartado 3.b), que serán igualmente de aplicación desde la publicación de la citada resolución en el “Boletín Oficial del Estado”.

8. Las recomendaciones podrán tener una duración de hasta tres años. En caso de que quisiera modificarse una recomendación realizada para un periodo mayor a un año, deberá comunicarse antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda modificar dicha recomendación, mediante la presentación de la información solicitada en el anexo I.A y I.B.1 del presente real decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-2024 Leer Qué cambió
3 de agosto de 2022 BOE-A-2022-12928 Leer Qué cambió
10 de febrero de 2022 BOE-A-2022-2058 Leer Qué cambió
9 de febrero de 2021 BOE-A-2021-1858 Leer Qué cambió
11 de junio de 2020 BOE-A-2020-5899 Leer Qué cambió
22 de septiembre de 2019 BOE-A-2019-13412 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2018 Texto original Leer

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