Legislación › Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.
Artículo 50. Requisitos de los subproductos eliminados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de noviembre de 2018 y la del 27 de octubre de 2019.
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Artículo 50. Requisitos de los subproductos eliminados.
1. El volumen mínimo de alcohol contenido en los subproductos eliminados, deberá ser:
a) El 10 por cien del volumen de alcohol contenido en el vino producido obtenido por vinificación directa de la uva. Las comunidades autónomas podrán reducir el porcentaje del volumen de alcohol contenido en los subproductos al 7 por cien para los vinos blancos con Denominación de Origen Protegida de su ámbito territorial, siempre que se justifique por el sistema de elaboración la imposibilidad de llegar al 10 por cien, y que su rendimiento en vino no supere los límites establecidos por el Consejo Regulador correspondiente.
b) El 5 por cien del volumen de alcohol contenido en el producto elaborado, para los elaboradores de vino a partir de mosto o de vino nuevo en proceso de transformación.
2. Para determinar el volumen de alcohol que deben tener los subproductos en relación con el del vino producido, se aplicarán los siguientes grados alcohólicos volumétricos naturales del vino en las diferentes zonas vitícolas, tal y como se establecen en el artículo 21.3 14 bis del Reglamento (CE) n.º 555/2008, 606/2009 de la Comisión, de 27 10 de junio, por el julio de 2009, que se establecen normas fija determinadas disposiciones de desarrollo aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, Consejo en lo relativo a los programas las categorías de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo productos vitícolas, las prácticas enológicas y los controles en el sector vitivinícola: las restricciones aplicables:
a) 9,0 por cien ciento para la zona CI.
b) 9,5 por cien ciento para la zona CII.
c) 10 por cien ciento para la zona CIII.
3. El contenido mínimo de alcohol puro de los subproductos de la vinificación que vayan a eliminar, deberá ser el siguiente:
a) Orujos de uva: 2,8 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos.
b) Lías de vino: 4 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos.
4. De no alcanzarse los porcentajes fijados en el apartado 1, podrán entregar vino a un destilador o a un fabricante de vinagre, según el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio. En el caso de productores que entreguen vino a una fábrica de vinagre, la cantidad de alcohol contenida en los vinos entregados se deducirá de la cantidad de alcohol que deba entregarse para cumplir con la obligación establecida. vinagre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de febrero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-2059 | Leer | Qué cambió |
| 11 de junio de 2020 | BOE-A-2020-5898 | Leer | Qué cambió |
| 27 de octubre de 2019 | BOE-A-2019-15404 | Leer | Qué cambió |
| 4 de noviembre de 2018 | Texto original | Leer |


