Legislación › Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.
Artículo 70. Modificación de las operaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de noviembre de 2018 y la del 27 de octubre de 2019.
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Artículo 70. Modificación de las operaciones.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 53, apartado 1, 53.1, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, el beneficiario podrá solicitar la modificación presentar modificaciones de la operación de inversión inicialmente aprobada. Cualquier modificación aprobada, diferenciándose dos tipos de la operación deberá comunicarse modificación:
a) modificación mayor, cuyas especificidades se desarrollan en el apartado 4,
b) modificación menor, cuyas especificidades se desarrollan en el apartado 5.
2. Todas las modificaciones deberán presentarse al órgano competente de la comunidad autónoma para su autorización previa a la ejecución. y estar debidamente justificadas. El órgano competente de la comunidad autónoma
2. Las solicitudes de modificación, deberán comunicarse alantes del 1 de febrero del ejercicio FEAGA en el que se debe solicitar el pago de deberá evaluar todas las inversiones objeto de modificación. modificaciones presentadas.
3. Para la autorización de las Las modificaciones se tendrán en cuenta deberán cumplir las condiciones y limitaciones señaladas a continuación: siguientes limitaciones:
a) No se autorizarán modificaciones que alteren alterar los objetivos estratégicos o generales con que fue aprobada la operación.
b) No se autorizarán modificaciones que alteren alterar las condiciones de elegibilidad ni la puntuación de los criterios de priorización si esto último determinara elegibilidad.
c) No generar una puntuación menor a que la de la solicitud que marca el corte, para cada comunidad autónoma, en la correspondiente lista definitiva informada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.
c) No se autorizarán modificaciones que no estén debidamente justificadas. d) No se autorizarán modificaciones que supongan suponer un cambio de beneficiario, salvo que el nuevo sea resultante de un proceso de fusión, de compra-venta compraventa o una transformación del tipo de sociedad o personalidad jurídica, y no se alteren alterar las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda.
e) No se autorizarán modificaciones que supongan suponer un traslado de pagos de un ejercicio FEAGA a otro. otro posterior.
f) No se autorizarán modificaciones que supongan suponer una reducción de la inversión objeto de ayuda superior al 40 % de la inicialmente aprobada.
4. Las modificaciones mayores deben ser autorizadas con carácter previo a su ejecución y requerirán una resolución favorable expresa del órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
Las modificaciones mayores deberán presentarse a la autoridad competente de la comunidad autónoma antes del 1 de febrero del ejercicio FEAGA en el que se debe solicitar el pago de las inversiones objeto de modificación.
Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las modificaciones mayores que se hayan autorizado antes del 1 de abril del ejercicio FEAGA correspondiente.
5. Las modificaciones menores deben presentarse a más tardar antes de la comunicación de fin de actuaciones o de la presentación de la solicitud de pago.
Sólo podrán considerarse modificaciones menores:
a) Las trasferencias de presupuesto entre las acciones de una operación ya aprobada, siempre que sea como máximo el 20 % del presupuesto definido inicialmente para cada acción y siempre que se hayan ejecutado todas las acciones inicialmente aprobadas o, en su caso, modificadas, o se esté en disposición de ejecutar dentro de los plazos inicialmente previstos.
b) Cambios que supongan un ahorro global de hasta el 20 % del importe inicialmente aprobado para cada acción.
c) Las modificaciones previstas en la parte B del anexo XXIII.
6. Independientemente de lo citado en este artículo, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá excepcionalmente autorizar modificaciones que no se ajusten a las condiciones indicadas en los apartados anteriores, anteriores en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013. Consejo.
5. 7. Las modificaciones que supongan una disminución de los presupuestos aprobados supondrán la reducción proporcional de la subvención concedida.
6. 8. Las modificaciones que supongan un incremento de los presupuestos aprobados no supondrán incremento de la subvención concedida.
9. El beneficiario mantiene su obligación de depósito de garantía de buena ejecución en razón de los importes calculados sobre la concesión de subvención inicial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de octubre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-15404 | Leer | Qué cambió |
| 4 de noviembre de 2018 | Texto original | Leer |


