Legislación › Ley 10/2018, de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía.
Artículo 36. Obligaciones de las personas prestadoras privadas de carácter comercial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de octubre de 2018 y la del 13 de marzo de 2020.
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Artículo 36. Obligaciones de las personas prestadoras privadas de carácter comercial.
1. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en las secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo, son obligaciones específicas de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial las siguientes:
a) Comunicar al órgano competente en materia de medios de comunicación social de la Junta de Andalucía cambios en la participación del capital y alteraciones de la titularidad de las acciones o títulos equivalentes de la sociedad prestadora.
b) Emitir un número de horas de programación de contenido específico de su ámbito territorial de cobertura de al menos 15 horas de contenidos informativos de emisión semanal en la franja horaria de 8:00 a 23:00 horas. En el cómputo de estas horas no se contabilizarán las redifusiones ni las comunicaciones comerciales.
c) Las personas prestadoras de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por Internet han de asegurar que no se añade ninguna limitación injustificada, de forma que se puedan seguir utilizando las instalaciones preexistentes para la recepción en abierto de los servicios de comunicación audiovisual que se venían disfrutando en la vivienda tras la instalación de redes de operadores para dar acceso a sus servicios.
d) Disponer de un estudio de producción operativo con personal a cargo de la emisora y ubicado en el ámbito territorial de cobertura. 2. Las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privadas de carácter comercial deberán publicar en su página web los datos relativos a la propiedad empresarial y composición de su accionariado e identificación de los servicios de comunicación bajo su control, equipo directivo, resultados de explotación anual, programación completa, teléfono, correo electrónico, dirección postal de los estudios de producción, el órgano regulador competente, la identificación de otros servicios de comunicación bajo su control y procedimiento para solicitar la rectificación de cualquier información emitida.
Igualmente, las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privadas de carácter comercial facilitarán la cesión de sus canales de radio y televisión en abierto a las personas prestadoras de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por Internet, previa negociación en la que se fijará la contraprestación económica correspondiente. El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social mediará, cuando así se hubiera solicitado previamente por ambas partes, en los conflictos que puedan surgir en esta materia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de febrero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-90030 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 2020 | BOE-A-2020-90058 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 2018 | Texto original | Leer |


