Legislación › Ley 10/2018, de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía.
Disposición transitoria sexta. Inscripción de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro ya existentes en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de Andalucía.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de octubre de 2018 y la del 17 de febrero de 2024.
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Disposición transitoria sexta. Inscripción de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro ya existentes en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de Andalucía.
1. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro a las que se refiere la disposición transitoria decimocuarta tercera de la Ley 7/2010, 13/2022, de 31 7 de marzo, julio, General de la Comunicación Audiovisual, podrán solicitar su inscripción en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de Andalucía, que contará con un apartado específico para estas inscripciones.
2. Para proceder a esta inscripción se deberá acreditar que el servicio prestado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 55, la localidad y el ámbito de cobertura, así como que la fecha de constitución de la entidad prestadora sea anterior a la entrada en vigor de la presente ley. Para ello será necesario acompañar certificaciones de Administraciones públicas, de organizaciones representativas del sector audiovisual o de asociaciones de la localidad donde desarrollan su actividad. Una misma persona prestadora solo podrá inscribir un único servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro.
3. Una vez realizada esta inscripción, la Consejería competente en materia de medios de comunicación social solicitará a la Administración del Estado que otorgue a la entidad prestadora del servicio una autorización temporal para el uso del dominio público radioeléctrico en el ámbito de cobertura en el que venía prestando su actividad.
4. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro inscritas en este Registro que dispongan de autorización para usar el dominio público cuando así se requiera podrán acceder a las medidas de fomento incluidas en esta ley.
5. La cancelación de esta inscripción se efectuará en el plazo de seis meses, contados desde la resolución del concurso de licencias en la localidad donde la persona prestadora desarrolle su actividad, sin que esta previsión suponga derecho a indemnización, y se notificará a la Administración competente a efectos de dar término a la autorización demanial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de febrero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-90030 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 2018 | Texto original | Leer |
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