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Legislación › Real Decreto 1400/2018, de 23 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad nuclear en instalaciones nucleares.

Artículo 14. Evaluación inicial del emplazamiento.

Artículo 14. Evaluación inicial del emplazamiento.

El solicitante de la autorización previa o de emplazamiento debe:

1. Evaluar el potencial emplazamiento de una instalación nuclear para determinar los efectos que la misma pueda tener, desde el punto de vista de la seguridad nuclear, en la población y medio ambiente circundantes, así como también los posibles condicionantes que el emplazamiento pueda imponer sobre el diseño de la instalación, incluidos los aspectos relativos a las vías de transporte y a la gestión de emergencias.

2. Tener en cuenta en la evaluación de los impactos potenciales de la instalación en el emplazamiento, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, de obligado cumplimiento para las instalaciones nucleares al amparo de presente Reglamento:

a) Las diferentes interacciones entre la instalación y la población y el medio ambiente, incluidos factores tales como densidad y distribución de la población, meteorología, hidrología superficial y subterránea, geología, sismología, usos de la tierra y del agua, y demás factores ecológicos y medioambientales, así como los imputables a las actividades humanas previstas.

b) La disponibilidad de servicios que se encuentran ubicados fuera del emplazamiento, que puedan ayudar a mantener la seguridad nuclear de la instalación y la protección de la población, como son entre otros los servicios de suministro de electricidad, contraincendios, accesos, comunicaciones y de emergencia.

3. En la evaluación de los impactos potenciales del emplazamiento en la instalación, considerar, desde el punto de vista de la seguridad nuclear, los riesgos asociados a sucesos externos que pudieran afectar a la seguridad nuclear de la instalación y que deben ser considerados en el diseño de la misma.

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