Legislación › Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.
Artículo 20. Miembros de los órganos colegiados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de octubre de 2018 y la del 1 de enero de 2021.
Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 20. Miembros de los órganos colegiados.
1. El nombramiento, el cese y la renuncia de la condición de miembro de los órganos colegiados de la mancomunidad se realizarán en los términos que fijen los estatutos de la mancomunidad.
2. Cada municipio estará representado en el pleno de la mancomunidad por el alcalde o la alcaldesa y otro concejal o concejala, elegido por el pleno correspondiente y que se mantendrá hasta que no lo revoque el pleno que lo eligió o pierda la condición de concejal. El voto será emitido individualmente por cada uno de los representantes.
3. La pérdida de la condición de alcalde o alcaldesa o de titular de la concejalía comporta, en todo caso, el cese como representante del ayuntamiento en la mancomunidad, cuyas funciones serán asumidas por quien los sustituya. Cuando la pérdida de la condición de concejal o concejala se produzca por extinción del mandato, continuarán en funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. El mismo criterio se aplicará en caso de renuncia de la condición de miembro representante de la correspondiente mancomunidad.
4. Especialidades de la representación en las mancomunidades de ámbito comarcal:
a) Cada uno de los municipios y entidades locales menores, en su caso, menores integrantes de una mancomunidad de ámbito comarcal estará representado en el pleno de esta por el alcalde o alcaldesa, alcaldesa junto con un número de los correspondientes representantes adicionales, en su caso, elegidos en atención a la población del municipio, según la escala prevista en el apartado siguiente. municipio.
b) Todos los municipios y entidades locales, en su caso, integrantes de la mancomunidad tendrán derecho, por lo menos, a un representante, que formará parte del pleno de esta. El número de representantes adicionales elegidos en atención a la población que corresponderá a cada entidad local se incrementará adicionalmente, por tramos de población, asignará según la siguiente escala: escala de tramos de habitantes:
– Hasta 2.0001.
– De 2.001 a Hasta 5.000: 2. 1.
– De 5.001 a 15.000: 3. 2.
– De 15.001 a 30.000: 4. 3.
– A partir de 30.001 habitantes, por cada tramo adicional de 20.000 habitantes: 1 representante adicional. más.
c) La elección del total de representantes de cada una de las entidades se efectuará en los plenos respectivos mediante votación secreta, y habrá que comunicar el resultado de esta elección a la mancomunidad en un plazo no superior a dos meses desde la constitución de los ayuntamientos o el acuerdo de modificación de sus representantes.
d) El voto de los representantes municipales en la mancomunidad será personal e indelegable.
e) Las formaciones y agrupaciones políticas que pertenezcan a algún ayuntamiento integrante de la mancomunidad que no cuenten con un representante electo en esta, podrán solicitar a la presidencia de la mancomunidad participar en sus sesiones plenarias con voz y sin voto.
f) La pérdida de la condición de concejal o concejala supondrá, en todo caso, el cese como representante del ayuntamiento en la mancomunidad. Sus funciones serán asumidas por quienes le sigan en número de votos en el orden de la votación realizado en su momento por el pleno.
Cuando la pérdida de la condición de titular de estos órganos se produzca por extinción del mandato, continuarán en funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de las personas que les sucedan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-11959 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2021-1859 | Leer | Qué cambió |
| 20 de octubre de 2018 | Texto original | Leer |


