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Legislación › Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 12. Transporte de animales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de noviembre de 2018 y la del 1 de febrero de 2020. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Traslado Transporte de animales.
1. En los traslados el transporte de animales destinados a la producción, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente.
2. En los casos de traslado transporte de animales de compañía, se deberá:
a) Disponer de espacio suficiente en el interior del medio de transporte empleado que permita como mínimo que puedan levantarse y tumbarse, sin riesgo de lesiones o daño para el animal.
b) Garantizar que los medios de transporte y remolques sean utilizados estén diseñados adecuadamente para proteger a los animales de golpes, inclemencias climatológicas acusadas, de la intemperie, entre otros, debiendo indicarse la presencia de animales vivos de manera visible. otros.
c) Realizar de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor y de los acompañantes, ni se comprometa la seguridad del tráfico, observándose siempre lo dispuesto en las normas de seguridad vial y circulación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1939 Leer Qué cambió
30 de noviembre de 2018 Texto original Leer

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