Legislación › Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 12. Atribuciones como Presidente del Gobierno de Cantabria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de enero de 2019 y la del 1 de enero de 2023.
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Artículo 12. Atribuciones como Presidente del Gobierno de Cantabria.
El Presidente, como responsable de la dirección y coordinación de las actuaciones del Gobierno de Cantabria, tiene las siguientes atribuciones:
a) Fijar las directrices generales de la acción de gobierno y asegurar su continuidad y cumplimiento.
b) Impulsar el programa legislativo del Gobierno.
c) Ejercer la superior coordinación de la elaboración de normas de carácter general.
d) Firmar los decretos aprobados por el Consejo de Gobierno.
e) Dictar los decretos a los que se refieren los artículos 16, 32, 36, 37 y 64 de esta Ley, así como aquellos otros que determine la legislación vigente.
f) Firmar los protocolos y convenios que autorice el Consejo de Gobierno en los supuestos en los que éste no faculte expresamente a un Consejero.
g) Recabar de los Consejeros la información oportuna acerca de su gestión, así como de los programas de sus respectivas Consejerías.
h) Encomendar a un Consejero el despacho de una Consejería en el caso de ausencia, enfermedad, impedimento o cese del titular de la misma.
i) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir sus debates y deliberaciones.
j) Resolver los conflictos de competencias entre distintas Consejerías cuando no se hubiese alcanzado acuerdo entre sus titulares, oído el Consejo de Gobierno.
k) Plantear ante el Parlamento, previa deliberación del Gobierno, la cuestión de confianza.
l) Proponer la celebración de debates generales en el Parlamento de Cantabria entre ellos el debate sobre la orientación política al que se refiere el artículo 39.2 de esta Ley.
m) Acordar la disolución del Parlamento de Cantabria, la convocatoria de elecciones al Parlamento de Cantabria, así como convocar al Parlamento electo, en los términos regulados por el Estatuto de Autonomía y la normativa aplicable en la materia. Solicitar el dictamen del Consejo de Estado, u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los supuestos en que proceda.
n)
ñ) n) Las demás que expresamente le atribuyan las normas vigentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-3297 | Leer | Qué cambió |
| 3 de enero de 2019 | Texto original | Leer |


