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Legislación › Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.

Artículo 111. Servicios prestados en los puertos e instalaciones marítimas de competencia de la Comunidad Autónoma.

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Artículo 111. Servicios prestados en los puertos e instalaciones marítimas de competencia de la Comunidad Autónoma.
1. La actividad portuaria se desarrollará, cuando sea posible, en un marco de libre competencia entre operadores de servicios portuarios para el fomento de la actividad portuaria, el incremento de los tráficos y la mejora de la calidad de los servicios.
2. En los términos establecidos en la presente ley, se reconoce la iniciativa privada en la prestación de los servicios y el desarrollo de actividades económicas en los puertos.
3. La Administración portuaria autonómica promoverá las acciones que favorezcan la competencia en los puertos, pudiendo adoptar medidas de regulación, ordenación, control y explotación que sirvan para tal finalidad.
4. Los servicios prestados en los puertos solo podrán limitarse o denegarse en los casos en los cuales que las personas usuarias no reúnan las condiciones establecidas en la presente ley esta ley, o en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los reglamentos correspondientes, en los pliegos generales de los servicios o en el título correspondiente. La información sobre los servicios y las condiciones de prestación se realizará de acuerdo con la legislación que protege a las personas consumidoras y usuarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-4633 Leer Qué cambió
14 de junio de 2018 Texto original Leer

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