LexTotal

Legislación › Decreto-ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, sanitarios o sociales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 8. Actuaciones en equipamientos públicos de uso educativo, de investigación, sanitario o social con declaración de inversión de interés autonómico de las Illes Balears.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de enero de 2018 y la del 10 de septiembre de 2022. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Actuaciones en equipamientos públicos de uso educativo, de investigación, sanitario o social con declaración de inversión de interés autonómico de las Islas Baleares. Illes Balears.
La declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como de inversión de interés autonómico, además de las determinaciones aplicables de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de Medidas Urgentes medidas urgentes para el Impulso impulso de la Inversión inversión en las Islas Baleares, comportará Illes Balears, supone lo siguiente:
1. Calificación del suelo.
Los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento público se calificarán automáticamente como sistema general de equipamiento del correspondiente uso.
Los sistemas generales de equipamientos en suelo rústico no se podrán situar en terrenos calificados como suelo rústico protegido.
2. Determinaciones urbanísticas del equipamiento.
Las determinaciones urbanísticas del equipamiento corresponderán a las requeridas para el proyecto necesario para llevar a cabo la actuación y, por lo tanto, no dependerán del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los correspondientes instrumentos de gestión, y serán inmediatamente efectivas.
3. Condiciones del proyecto de construcción del equipamiento.
El proyecto de edificación, firmado por el técnico competente, responderá a las necesidades funcionales y edificatorias del equipamiento propuesto, y dará cumplimiento a las normativas de habitabilidad, accesibilidad, seguridad y actividades, y también respetará las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares.
El proyecto, en su caso, se someterá a la evaluación ambiental de acuerdo con la legislación aplicable, si bien se aplicará el artículo 8 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Inversión en las Islas Baleares, sin perjuicio de lo que establece la legislación básica del Estado.
4. Aprobación del proyecto de construcción del equipamiento.
Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización del proyecto a propuesta de la correspondiente consejería, previo trámite de información pública de 15 días naturales y el informe favorable del ayuntamiento donde se ubique el equipamiento, que se emitirá en el mismo plazo.
El informe del ayuntamiento se elaborará de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades en las Islas Baleares, y tendrá presente lo que comporta para la actuación la declaración como una inversión de interés autonómico de las Islas Baleares. Transcurrido este plazo sin que el órgano municipal competente notifique una resolución en contra, el informe se entenderá favorable.
5. Ejecución de las obras de construcción del equipamiento.
Para la ejecución de las obras de construcción dentro de este ámbito, no será necesaria la obtención de ningún tipo de licencia o autorización insular o municipal.
6. Plazos de ejecución de la actuación.
La Administración administración o el ente instrumental público promotor dispondrá, dispone, desde la declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como una inversión de interés autonómico de las Islas Baleares, Illes Balears, de un plazo máximo de dos años para la presentación del proyecto, y de otros dos años a continuación para iniciar la su ejecución. El incumplimiento de cualquiera cualquier de estos plazos determinará la caducidad de la declaración.
7. Finalización de las obras, primera ocupación y utilización del equipamiento.
Una vez acreditada la finalización de las obras previstas y el ajuste de las mismas a los proyectos autorizados por la consejería o ente instrumental público, corresponderá al Gobierno de las Islas Baleares la autorización de la primera ocupación y la utilización de las edificaciones y las instalaciones autorizadas.
La propuesta de resolución de autorización regulada en esta disposición se enviará al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento, junto con el resto de la documentación, para que emita un informe dentro del ámbito de sus competencias. Este informe se emitirá en el plazo de 15 días naturales, transcurrido el cual proseguirán las actuaciones con el fin de resolver definitivamente la autorización.
Corresponderán al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares.
8. Adecuación urbanística.
Asimismo, el ayuntamiento incorporará en su planeamiento, cuando se lleve a cabo su revisión o modificación, la regularización urbanística del equipamiento público ejecutado, sin perjuicio de su inmediata efectividad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
10 de septiembre de 2022 BOE-A-2022-15291 Leer Qué cambió
21 de enero de 2018 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Disposición adicional primera →