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Legislación › Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil.

Artículo 81. Retribuciones de los alumnos que ingresen por el sistema de acceso directo en los centros docentes de formación.

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Artículo 81. Retribuciones de los alumnos que ingresen por el sistema de acceso directo en los centros docentes de formación.
1. El régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación para ingreso a la escala de oficiales de la Guardia Civil, durante el periodo que cursen los alumnos que hubieren ingresado sin exigencia de titulación universitaria previa en la Academia General Militar del Ejército de Tierra, y hasta tanto les sea concedido el empleo de alférez con carácter eventual, será el establecido para los alumnos de la enseñanza militar de formación.
Los alumnos de los centros docentes de formación para ingreso a la escala de oficiales de la Guardia Civil, con exigencia de titulación universitaria previa, y hasta tanto les sea concedido el empleo de alférez con carácter eventual, percibirán mensualmente el 60 % del sueldo del grupo/subgrupo C2, sin derecho a pagas extraordinarias.
Con independencia de la exigencia de titulación universitaria previa, los alumnos de los centros docentes de formación para ingreso a la escala de oficiales de la Guardia Civil a los que se les conceda el empleo de alférez con carácter eventual, percibirán el sueldo y las pagas extraordinarias correspondientes a dicho empleo.
2. Los alumnos de los centros docentes de formación para el acceso a la escala de cabos y guardias percibirán el sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al empleo de guardia civil.
3. Los alumnos a los que se les haya concedido con carácter eventual el empleo de alférez o de guardia civil que realicen prácticas desempeñando un puesto de trabajo en alguna unidad, asimismo, percibirán las retribuciones complementarias de carácter general asignadas al citado empleo y las complementarias de dicho puesto.
4. Aquellos alumnos que, en el momento de su ingreso en los centros docentes de formación, estuvieran prestando servicios en la Administración General del Estado, sin perjuicio de la situación administrativa en que se encuentren, podrán optar entre las retribuciones indicadas anteriormente o las básicas que venían percibiendo más el complemento de empleo o de destino que les correspondía, de acuerdo con su nivel o por su grado personal consolidado y, en su caso, el componente general del complemento específico.
5. Los alumnos a los que se refiere el presente artículo cotizarán al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, en función del grupo retributivo o haber regulador correspondiente, y estarán sujetos al pago Régimen General de una cuota la Seguridad Social o al Régimen Especial de derechos pasivos Clases Pasivas del tipo porcentual Estado, según les corresponda, en virtud de lo establecido en el artículo 23 la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de Clases Pasivas del Estado, la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, 8/2015, de 30 de abril, octubre, sin perjuicio del régimen de las pensiones extraordinarias previsto en función la normativa de Clases Pasivas del haber regulador correspondiente al empleo que, con carácter eventual, se les haya concedido. Estado.
6. Los alumnos que adquieran la condición de guardia civil después de superar la enseñanza de formación en los centros docentes de formación correspondientes estarán seguirán incluidos en el Régimen General régimen de la Seguridad Social, en virtud de Social que les corresponda según lo establecido dispuesto en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, párrafo anterior, sin perjuicio del régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-5371 Leer Qué cambió
29 de octubre de 2020 BOE-A-2020-13025 Leer Qué cambió
6 de abril de 2018 Texto original Leer

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