Legislación › Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER.
Artículo 10. Anticipo de fondos a los organismos pagadores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 2018 y la del 6 de marzo de 2021.
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Artículo 10. Anticipo de fondos a los organismos pagadores.
1. Los órganos pertinentes de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer los mecanismos necesarios para atender a la prefinanciación nacional de los pagos con cargo al FEAGA y al FEADER.
2. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente podrá suscribir convenios de colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas para garantizar el anticipo de sus organismos pagadores de los pagos con cargo al FEAGA y al FEADER.
3. Los fondos anticipados a los organismos pagadores de las comunidades autónomas se ingresarán en una cuenta única y específica para cada fondo. Dicha cuenta devengará intereses en las condiciones normales de mercado. Los intereses devengados por esta cuenta se liquidarán al Tesoro Público trimestralmente, anualmente, a través del organismo de coordinación. coordinación, que incluirá los intereses devengados desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre del año natural.
4. Desde la cuenta única y específica para cada fondo anticipado semanalmente, los organismos pagadores efectuarán los pagos correspondientes a los expedientes aprobados y autorizados de dicha semana.
5. Cuando algún expediente preparado para el pago no pueda hacerse efectivo, el organismo pagador regularizará la falta de coincidencia entre pagos y solicitud de fondos en las solicitudes correspondiente a las dos siguientes semanas, incluyendo como cantidad negativa las cantidades correspondientes en las líneas afectadas por los pagos no realizados para su compensación con las nuevas solicitudes que se efectúen.
En caso necesario, la compensación se realizará parcialmente con los pagos previstos en la semana, dejando para semanas sucesivas, a medida que lo vayan permitiendo los pagos a realizar, las compensaciones restantes en un máximo de cuatro semanas desde la fecha de petición de fondos.
No obstante, en el caso de que no puedan compensarse las solicitudes de fondos en el citado plazo máximo de cuatro semanas, el organismo pagador procederá a la devolución de fondos sobrantes, previa comunicación al organismo de coordinación.
6. En el caso de que no se proceda a su devolución por parte del organismo pagador, el organismo de coordinación solicitará al organismo pagador las devoluciones. Si no es devuelto el importe en la semana siguiente, el organismo de coordinación podrá no anticipar fondos a partir de las siguientes peticiones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de marzo de 2021 En vigor | BOE-A-2021-3417 | Leer | Qué cambió |
| 23 de marzo de 2018 | Texto original | Leer |


