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Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Helsinki el 15 de diciembre de 2015.

Protocolo

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio:

a) Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos.

b) Este Convenio no impide a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Company rules» (CFC).

c) Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, sea el de conseguir el beneficio de dichos artículos mediante dicha creación o cesión.

d) Se entenderá que los beneficios de este Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de los elementos de renta procedentes del otro Estado contratante.

II. En relación con el artículo 1, apartado 2:

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2:

Un elemento de renta, beneficio o ganancia obtenido a través de una entidad constituida en un tercer Estado únicamente podrá optar a los beneficios del Convenio cuando, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2 del Convenio, la legislación fiscal del Estado en el que esté establecida la sociedad considere dicho elemento de renta, beneficio o ganancia como renta de los beneficiarios, socios o partícipes de esa entidad.

III. En relación con el artículo 4, apartado 1 y el artículo 18, apartado 1.a). En relación con la expresión «entidad pública», se entenderá que esta expresión designa toda persona jurídica de carácter público creada por la legislación de un Estado contratante en la que únicamente participan el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

IV. En relación con el artículo 7. Tan pronto como Finlandia confirme la compatibilidad del artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de 2010 con su legislación interna, ambas delegaciones se reunirán a fin de considerar la adopción de dicho artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de 2010.

V. En relación con el artículo 13, apartado 4. No obstante las disposiciones del apartado 4 del artículo 13, las ganancias procedentes de la enajenación de acciones en una Sociedad Anónima Cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario española (SOCIMI), pueden someterse a imposición en España.

VI. En relación con el artículo 14 apartado 2. Se entenderá que el apartado 2 del artículo 14 no se aplica a las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante, y pagadas por un empleador que no sea residente de ese otro Estado, o en su nombre, cuando:

a) Durante su empleo, el perceptor preste servicios a una persona distinta de su empleador y esa persona, directa o indirectamente, supervise, dirija o controle la forma en la que se prestan dichos servicios; y

b) tales servicios constituyan parte integrante de la actividad económica desarrollada por esa persona.

VII. En relación con los artículos 18 y 26. Las disposiciones del artículo 18 serán aplicables a las remuneraciones pagadas al personal local de las misiones diplomáticas y oficinas consulares que ya estuvieran prestando servicios en la fecha de entrada en vigor de este Convenio, salvo que dichos trabajadores opten por la aplicación de las normas hasta ahora vigentes al amparo del Convenio de 1967. Esta opción será ejercitable en una única ocasión, durante los primeros seis meses tras la entrada en vigor de este Convenio.

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