Legislación › Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Artículo 32. Protección de datos personales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 2018 y la del 8 de abril de 2026.
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Artículo 32. Protección de datos personales.
1. Cuando Si la información solicitada contenga afecta a categorías especiales de datos, a datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento de naturaleza penal o actividad a infracciones administrativas que no conlleven la amonestación pública de alguna la persona infractora, de las administraciones, instituciones, entidades o personas físicas o jurídicas sujetas a conformidad con la aplicación normativa que regula la protección de esta ley foral, el órgano competente concederá datos de carácter personal, el acceso a únicamente se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito de la información. persona afectada.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, se podrá dar también acceso cuando estuviese amparado por una norma con rango de ley.
3. Cuando la información solicitada se refiera a personas jurídicas, se facilitará la información, incluso si contiene no contenga datos del nombre y apellidos de personas físicas los previstos en el apartado anterior, el órgano al que sean representantes, administradores o miembros de sus órganos de dirección, administración y control, y direcciones se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de contacto. la información
3. Cuandosolicitada se refiera a personas físicas y los derechos de las personas afectadas cuyos datos no sean especialmente protegidos, el órgano podrá comunicar aparezcan en la información al solicitante si al ponderar solicitada, en particular su derecho fundamental a la solicitud estima que prevalece: protección de datos de carácter personal.
– Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El hecho menor perjuicio de los derechos de las personas afectadas en caso de que los documentos únicamente contengan datos sean de carácter meramente identificativos identificativo de aquéllas o de contacto y con su comunicación no se aprecie un perjuicio relevante para el interés de los afectados. su interés.
– b) La justificación por el la persona solicitante de su petición en su calidad de titular de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del de su condición de ciudadano. ciudadano o ciudadana.
– c) El hecho de que el la persona solicitante tenga la condición de investigador investigadora y motive el acceso en a fines históricos, científicos o estadísticos.
– El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso del plazo d) La justificación por la solicitante de diez años a partir su petición en su condición de la fecha del documento representante sindical o información. de las personas empleadas de la
4. Por el contrario, podrá denegar directamentesolicitud si considera unidad o Administración de que prevalece se trate, siempre que la información guarde relación con la organización del trabajo, las funciones o las retribuciones complementarias derivadas de la relación laboral o administrativa.
e) La mayor garantía de los derechos de los afectados las personas afectadas en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, seguridad o se refieran a menores de edad.
5. Cuando f) El menor perjuicio a las personas afectadas derivado del tiempo transcurrido desde la información solicitada contenga datos especialmente protegidos, se precisará el consentimiento expreso elaboración del afectado, documento o información.
g) La falta de oposición en el caso de que se haya dado trámite de audiencia a menos la persona afectada.
4. Con carácter general, y salvo que este hubiera hecho manifiestamente públicos los en el caso concreto prevalezca la protección de datos con anterioridad a personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se solicitase concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
En todo caso, se consideran datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano los relativos a la identidad de la persona responsable de la firma de los documentos producidos por los órganos y unidades de las administraciones públicas y que forman parte de los expedientes administrativos. En el acceso esté amparado caso de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de otros colectivos que, por una norma con rango motivos de ley. seguridad, requieran una protección especial, su identificación nominal deberá ser sustituida por el código o número identificativo profesional.
6. En todo 5. No será aplicable lo demás, se tendrá establecido en cuenta los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
6. La normativa sobre de protección de datos personales será de carácter personal. aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, y deberá informarse expresamente de ello a la persona solicitante en la resolución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de abril de 2026 En vigor | BOE-A-2026-9045 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 2018 | Texto original | Leer |


