LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado.

Artículo 9 quater. Censo de núcleos de población diferenciados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 2025 y la del 8 de abril de 2025. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9 quater. Censo de núcleos de población diferenciados.
1. A efectos del reconocimiento del beneficio fiscal establecido en el artículo 9 ter, 9.ter, se crea el Censo censo de núcleos de población que no son municipios ni entidades locales menores y que pertenecen a un municipio de más de 3.000 habitantes y sus diseminados, que se incluye como anexo de la norma.
2. El Censo censo podrá ser objeto de modificación y actualización por resolución de la Consejería competente en materia de reto demográfico teniendo en cuenta los criterios indicados en el siguiente apartado.
3. A los efectos de este Censo, censo, se considera núcleo de población a un conjunto de, al menos, diez edificaciones que están formando calles, plazas y otras vías urbanas. Por excepción, el número de edificaciones puede ser inferior a 10, siempre que la población que habite las mismas supere los 50 habitantes. Para la formación del Censo censo no se tienen en cuenta los núcleos identificados con categorías de suelos y tipologías netamente urbanísticas, como parcelaciones y segundas residencias. También se descarta el poblamiento diseminado.
4. La equiparación a estos efectos entre municipios, entidades locales menores y núcleos de población diferenciados incluidos en el Censo censo implica que para la aplicación de este incentivo sean exigidas las mismas condiciones legalmente previstas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-7444 Leer Qué cambió
29 de enero de 2025 BOE-A-2025-5113 Leer

← Artículo 9 ter Índice Artículo 10 →