Legislación › Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de Residuos y su Fiscalidad.
Artículo 38. Gestión del impuesto.
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Artículo 38. Gestión del impuesto.
1. El Ente Público de Residuos de Navarra y Navarra, los sustitutos del contribuyente o, en su caso, los contribuyentes, deberán presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto, determinar la deuda tributaria e ingresar su importe en la forma, lugar y plazos que se determine mediante orden foral por de la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
La distribución del impuesto satisfecho por el Ente Público de Hacienda. Residuos de Navarra se realizará de forma proporcional a la cantidad y calidad de los residuos entregados por cada una de las entidades locales en las instalaciones de tratamiento o de vertido, quedando aquellas entidades obligadas a su pago al mencionado Ente Público de Residuos de Navarra.
2. La autoliquidación se deberá presentar aun en el caso de que no se haya producido ningún hecho imponible en el periodo a que se refiera la autoliquidación.
3. El Ente Público Los obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones conforme lo establecido en el apartado 1 estarán obligados a inscribirse, con anterioridad al inicio de Residuos su actividad, en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de Navarra, residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se regulará el mencionado registro territorial, así como el procedimiento para la inscripción en el mismo.
4. Los sujetos pasivos que sean titulares de los vertederos o de las instalaciones de incineración o coincineración de residuos deberán llevar un registro fechado de los residuos depositados, incinerados y coincinerados. Esta obligación se entenderá cumplida con la llevanza del archivo cronológico al que hace referencia el artículo 64 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrá desarrollar la regulación del citado registro.
5. Los titulares de los vertederos y de las instalaciones de incineración o coincineración estarán obligados a declarar y a acreditar los datos de pesaje de los residuos que se entreguen en las instalaciones públicas o privadas para su vertido o para su incineración. incineración o coincineración.
A estos efectos, a la entrada de los vertederos, de las instalaciones de tratamiento y de las instalaciones donde se lleve a cabo la incineración o coincineración se instalarán los correspondientes sistemas de pesaje según lo establecido en el artículo 51 de la presente ley foral. 51. Todo ello al objeto de que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra pueda comprobar el correcto funcionamiento de los mencionados sistemas sistemas, así como la remisión y trazabilidad de los datos de los residuos.
4. La distribución del impuesto satisfecho por el Ente Público de Residuos de Navarra se realizará de forma proporcional a la cantidad y calidad de los residuos entregados por cada una de las entidades locales en las instalaciones de tratamiento o de vertido, quedando aquellas entidades obligadas a su pago al mencionado Ente Público de Residuos de Navarra.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular del departamento competente en materia de medio ambiente establecerá mediante orden foral los criterios técnicos de distribución del importe del impuesto, que serán aplicables en el periodo de tiempo que se determine en dicha norma.
6. Las controversias que se susciten en relación con la procedencia y cuantía de la repercusión del impuesto se considerarán de naturaleza tributaria y se sustanciarán con arreglo a lo dispuesto para las impugnaciones sobre actuaciones de repercusión tributaria.
7. La Administración tributaria podrá realizar la comprobación e investigación de los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria mediante el examen de la contabilidad, libros, documentación y justificantes de los sujetos pasivos, incluidos los programas de contabilidad y los archivos y soportes electrónicos.
8. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación, la Administración tributaria podrá regularizar los importes correspondientes mediante la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas que resulten procedentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2023 En vigor | BOE-A-2024-1694 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2022 | BOE-A-2023-3349 | Leer | Qué cambió |
| 23 de junio de 2018 | Texto original | Leer |


