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Legislación › Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, por el que se establecen las bases de las actuaciones de prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina y se establece un programa nacional voluntario de lucha contra dicha enfermedad.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de movimientos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de octubre de 2019 y la del 18 de noviembre de 2021. Tachado: lo que se quitó (445 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de movimientos.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8.2.a), se podrán autorizar movimientos, durante un periodo de 2 años a partir de la entrada en vigor de este real decreto, con los siguientes requisitos:
1.º Los animales que se incorporen a explotaciones calificadas como «IBR 4» serán animales gE-, en los 15 días naturales previos a la expedición. Deberán ser analizados de nuevo al entrar en las explotaciones efectuándose la toma de muestras a los 21 días naturales de la entrada de los animales a la explotación. A estos efectos, se deberá mantener a los animales aislados del resto de animales de la explotación, hasta obtener los resultados de este segundo muestreo.
2.º Por su parte los animales que se incorporen a explotaciones calificadas como «IBR 3», «IBR 2», «IBR 1-» e «IBR 1» serán animales gE- en una analítica realizada preferiblemente en los 15 días naturales previos a la expedición en la explotación de origen. En caso de no poder realizarse la prueba en origen, deberán ser analizados al entrar en la explotación de destino efectuándose la toma de muestras a los 21 días naturales de la entrada de los animales a la explotación. A estos efectos, se deberá mantener a los animales aislados del resto de animales de la explotación, hasta obtener los resultados.
3.º En todos los casos, los animales deberán transportarse evitando el contacto con animales de estatus sanitario inferior. Una vez en la explotación deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
i) Si todos los animales aislados resultan seronegativos se podrán incorporar con el resto de los animales de la explotación y se volverán a analizar un año después de su entrada en la granja (coincidiendo con el muestreo del plan de control) para aumentar la posibilidad de detectar infecciones latentes.
ii) En caso de obtención de resultados positivos, los animales aislados no podrán incorporarse con el resto de los animales de la explotación; o en caso de hacerlo bajará su calificación sanitaria a aquélla que corresponda.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, los animales que hayan resultado positivos a las pruebas de laboratorio previstas en el anexo II podrán enviarse a explotaciones calificadas como IBR 0 durante un periodo de dos años, siempre y cuando se pueda justificar que esos animales han sido vacunados con vacuna no marcada.
3. No obstante lo dispuesto en el punto 2.º del apartado 2.A) de la parte b) del anexo II, durante un periodo de dos años, los animales que salgan de una explotación con la finalidad de participar en certámenes ganaderos podrán ser gE+, siempre y cuando se pueda justificar que esos animales han sido vacunados con vacuna no marcada.
(Suprimida)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de noviembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-18813 Leer Qué cambió
12 de octubre de 2019 Texto original Leer

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