LexTotal

Legislación › Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, por el que se establecen las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y se crea el Registro nacional de centros de limpieza y desinfección.

Artículo 7. Justificación de las operaciones de limpieza y desinfección.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 2019 y la del 14 de abril de 2023. Tachado: lo que se quitó (264 palabras). Subrayado: lo que se añadió (91 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Documentación. Justificación de las operaciones de limpieza y desinfección.
1. La realización de las operaciones de limpieza y y, en su caso, desinfección en cada vehículo quedará justificada mediante un certificado o talón la grabación de desinfección en el que consten como mínimo los datos que figuran en el anexo III. La documentación podrá conservarse III en formato electrónico o podrá sustituirse el Registro Nacional de Centros de Limpieza y Desinfección (RECELIDE) por parte de los centros registrados, grabación que será equivalente a la certificación de que el proceso se ha realizado. El centro entregará un registro certificado de limpieza y desinfección dicha grabación al conductor del vehículo, que aporte los mismos datos podrá facilitarse en formato papel o electrónico, y que deberá estar disponible al cual podrán tener acceso las autoridades competentes en el vehículo. materia de sanidad animal o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
2. Una vez desinfectado el vehículo, se colocará el oportuno precinto o precintos sobre las puertas o elementos de acceso de los animales, productos para la alimentación animal o subproductos, a la estructura de carga del vehículo. El precinto o precintos se adaptarán a la forma y condiciones de los elementos en que se transporte, dentro del vehículo, los animales, los productos para la alimentación animal o los subproductos. Cada centro de limpieza y desinfección, desinfección llevará un adecuado registro de los precintos colocados. A estos efectos, en los centros de limpieza y desinfección anejos a un núcleo zoológico de tipo rehala, recova o jauría, jauría no será necesario realizar el precintado del medio de transporte por carretera que pertenece o da servicio al titular de citado núcleo zoológico. En este caso, la validez del certificado o talón emitido por el centro de limpieza y desinfección, desinfección será desde la carga inicial de los perros del núcleo zoológico anejo al centro.
En caso de transporte de animales, el certificado o talón emitido por el centro de limpieza y desinfección tendrá validez desde el precintado del vehículo hasta la finalización del primer traslado de animales posterior a la rotura del precinto. A estos efectos, en el caso de los vehículos de transporte de perros de rehalas, recovas o jaurías se entenderá como finalización del primer traslado la descarga de los perros en el lugar de origen del movimiento con un intervalo máximo de 48 cuarenta y ocho horas. Si esta situación no fuera posible, se deberá proceder a la limpieza y desinfección del transporte en el centro ubicado en la finca de caza, previo a la carga de los animales para su retorno.
En el caso de los vehículos de transporte de équidos con capacidad superior a dos animales que participen en actividades deportivas, se entenderá como finalización del primer traslado la descarga de los équidos en el lugar de origen del movimiento con un intervalo máximo de 72 setenta y dos horas desde su salida de origen, siempre que el vehículo no preste servicios intermedios durante este periodo.
No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá poner un plazo máximo de validez del precinto. El transportista, al menos durante el transporte y hasta que efectúe la siguiente limpieza y desinfección, conservará el correspondiente certificado o talón de desinfección a disposición de las autoridades competentes en materia de sanidad animal o de tráfico y circulación de vehículos a motor por carretera.
3. Cada centro deberá llevar un registro, sustituible por una colección ordenada de las copias de los talones, que podrá realizarse en soporte electrónico, que deberá conservarse y mantenerse a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla durante, al menos, tres años, y que contendrá los siguientes datos mínimos:
a) Matrícula del vehículo (incluida, en su caso, la del remolque) o en su defecto número de bastidor o código de identificación individual asignado por el transportista.
b) Fecha y hora de inicio y de finalización de las tareas.
c) Cualquier observación o incidencia apreciada durante las operaciones de limpieza y desinfección.
d) Biocida de uso ganadero o, en su caso, las condiciones del tratamiento desinfectante utilizado.
e) Número del certificado o talón expedido.
Asimismo, se conservará, a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla durante, al menos, un año, copia de cada certificado o talón expedido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-9095 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 2019 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 7 bis →