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Legislación › Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.

Artículo 7. Actuaciones en suelo no urbanizable con valores agrarios y rurales.

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Artículo 7. Actuaciones en suelo no urbanizable o con valores agrarios y rurales.
1. De acuerdo con los fines las finalidades de la presente esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en que dispone la normativa urbanística, de ordenación del territorio o de protección ambiental y paisajística vigente, con carácter previo a la autorización del órgano competente será preceptivo el informe favorable por parte de la conselleria competente en materia de agricultura, agricultura respecto de todas aquellas obras, usos, instalaciones y aprovechamientos cuyas realizaciones incidan en suelo no urbanizable, en el marco de lo dispuesto en que disponen los artículos 197 211 y 201 215 del texto refundido de la Ley 5/2014, de ordenación Ordenación del territorio, urbanismo Territorio, Urbanismo y paisaje. Paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.
2. En el suelo no urbanizable, y sin perjuicio de lo dispuesto en del que dispone la normativa urbanística, de ordenación del territorio o de protección ambiental y paisajística vigente, con carácter previo a la autorización del órgano competente, será preceptivo el informe favorable de la conselleria competente en materia de agricultura en relación con las construcciones, instalaciones y viviendas vinculadas a la explotación agraria y/o a sus actividades complementarias que puedan permitirse conforme a de acuerdo con la legislación urbanística y sectorial aplicable. aplicable o certificado emitido en los términos del artículo 7 bis.
3. En todo caso, se Se requerirá un informe previo de la conselleria competente en materia de agricultura o emitido en los términos del artículo 7 bis sobre cualquier uso, obra e instalación o aprovechamiento que se efectúe sobre los siguientes terrenos: terrenos siguientes:
a) Todos aquellos que hayan sido objeto de reparcelación como consecuencia del correspondiente procedimiento de reestructuración parcelaria.
b) Los terrenos sobre los que cuales se realicen realizan las obras clasificadas de interés general de la Comunitat Valenciana en materia de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos y demás otras infraestructuras agrarias previstas en esta ley, en tanto mientras no transcurran diez años desde la completa finalización de dichas estas obras.
c) Todos aquellos terrenos que hayan sido objeto de reestructuración o agrupación de parcelas al amparo de los procedimientos establecidos en esta ley, en tanto mientras no transcurran diez años desde la efectiva reestructuración o agrupación de las parcelas.
d) Los terrenos, ya sean de titularidad de la Generalitat o de entidades colaboradoras, cuyos usos y aprovechamientos queden sujetos a los respectivos programas experimentales sobre investigación y desarrollo agrario, mientras dure el desarrollo de dichos los mencionados programas experimentales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-5482 Leer Qué cambió
23 de abril de 2022 BOE-A-2022-90121 Leer Qué cambió
7 de marzo de 2019 Texto original Leer

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